SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
Ante esos hechos, inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de extorción, estafa y coacción en contra del señalado ciudadano Chino, emitiéndose imputación formal al enmarcarse la conducta del imputado en lo previsto por el art. 333 del Código Penal (CP) e imponiéndosele medidas sustitutivas por Resolución 108/2019 de 10 de marzo, consistentes en detención domiciliaria, arraigo y obligación de presentación ante las oficinas del Ministerio Público los días lunes, y prohibición de comunicarse con los testigos; determinación que fue revocada en apelación por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 142/2019 de 18 de abril, que dispuso la libertad pura y simple del imputado. Con tal determinación denunció que se vulneró sus derechos como víctima, sobreseyendo en los hechos al autor y permitiendo su fuga, incurriendo el referido Auto de Visita en las siguientes ilegalidades: a) No se sujetó a los agravios referidos en la apelación, realizando una valoración de la imputación formal como si se tratase de un incidente de actividad procesal defectuosa, actuando así de manera ultra petita; toda vez que, no se encontraba en discusión la aplicación del art. 233 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho precepto fue analizado a objeto de fundamentar la decisión de falta de probabilidad de autoría; b) Hubiera omitido pronunciarse sobre el cumplimiento o no del art. 240 del CPP; y no resolvió en relación a la existencia de riesgos procesales señalados por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 de CPP, bajo el fundamento de que no se venció el filtro de probabilidad de autoría; c) Sin la existencia del cuaderno de investigaciones, realizó un análisis de los elementos de convicción considerados por el Juez a quo y concluyó que se hubiera incurrido en omisión de valoración y ponderación entre los elementos colectados y la conducta del imputado; d) El citado Auto es incongruente, puesto que hace referencia a la conducta del imputado como si hubiera sido analizada, siendo que el Juez a quo no se refirió a ello; f) Con base en que no hubo probabilidad de autoría, se omitió pronunciamiento sobre las medidas sustitutivas impuestas, incurriendo en errónea motivación; y, g) Como medida cautelar en el marco de lo previsto por el art. 34 del CPCo., solicitó que el Ministerio de Defensa se abstenga de emitir cualquier Resolución Ministerial en favor del señalado súbdito chino o la empresa que éste representa, respecto a la importación de fuegos pirotécnicos.
Con tales antecedentes el fallo cuestionado expresa como fundamentos los siguientes extremos: a) La aplicación de medidas cautelares de carácter restrictivo debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; b) Con relación a la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del adjetivo penal la imputación y los elementos indiciarios señalados en la misma, el Juez a quo omitió efectuar una valoración y ponderación entre los mismos y la posible conducta del imputado en relación al delito de extorsión, omitiendo mencionar siquiera el tipo penal por el que se estuviera investigando al mismo; c) Es labor del juez a quo verificar si concurren los elementos indiciarios que demuestren que la conducta del imputado estuviera o no inmersa en lo previsto por el art. 333 del CP; sin embargo, dicha autoridad omitió realizar un juicio de ponderación de la prueba colectada limitándose a efectuar una relación de los elementos colectados, siendo que el primer filtro a objeto de la imposición de medidas cautelares es considerar lo previsto por el art. 233.1 del CPP; en el presente caso se ha dispuesto la detención domiciliaria sin fundamentar la probabilidad de autoría, advirtiéndose en el razonamiento del representante del Ministerio Público que éste no demostró mínimamente la existencia de intimidación o amenaza grave; por lo que, es posible ingresar al análisis de los riesgos procesales, así lo prevé la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio; más aún cuando el súbdito chino no habla el idioma español y solo se demostró que existe una relación comercial entre las partes; d) Al haberse realizado contrato entre las partes, estas deben actuar como bonus pater familias y los conflictos entre ellas deben resolverse dentro del ámbito civil–comercial, teniendo el vendedor derecho a retener la mercadería hasta que ésta sea pagada conforme lo previsto por el art. 623 del Código Civil (CC), siendo que la víctima pretende indebidamente que dicho aspecto se dilucide en la vía penal que no está para garantizar los bienes y el patrimonio de una persona, sino que busca reprimir conductas delictivas; y, e) Se debe tomar en cuenta los principios de favorabilidad, pro homine, presunción de inocencia, así como el de excepcionalidad, temporalidad, instrumentalidad y variabilidad en la aplicación de medidas cautelares.
En ese contexto, conviene recordar que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, reclama que los Vocales demandados, de manera indebida y en forma ultra petita se hubieran pronunciado respecto a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, aspecto que a entender del accionante no se encontraría en discusión ya que a objeto de cuestionar el mismo correspondería la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no su análisis en apelación de medidas cautelares al tratarse de medidas sustitutivas y no de detención preventiva.
Respecto al señalado cuestionamiento, se tiene, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia y de apelación, referirse a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, a objeto de la fundamentación de una resolución que dispone, la aplicación, modificación o cese de medidas cautelares; más aún, cuando se advierte, de la lectura del “CONSIDERANDO III” del Auto de Vista cuestionado, que dicho aspecto fue reclamado por el imputado Aihua Cheng, al interponer el recurso de apelación incidental, quien cuestionó que el juez a quo debió verificar la probabilidad de autoría ya que a su entender no existiría ningún elemento respecto al delito de extorsión previsto por el art. 333 del CP y la calificación realizada por el Ministerio Público resultaría arbitraria y grotesca; consiguientemente respecto a la consideración de la probabilidad de autoría se tiene que no existe un pronunciamiento ultra petita en vulneración del debido proceso en su elemento debida congruencia de las resoluciones.
No obstante de ello, se advierte que, los Vocales demandados, en el fallo que se analiza, determinaron que no existiría probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, afirmando que el juez de primera instancia hubiera omitido realizar una valoración y ponderación entre la imputación y los elementos indiciarios señalados en ella con relación a la posible conducta de extorsión por parte del imputado; asimismo, refirieron que de los elementos indiciarios no se hubiera demostrado la existencia de intimidación o amenaza grave y que se trata de una relación de carácter civil - comercial y que no se demuestra la amenaza o intimidación dado que el ciudadano chino no habla el idioma español. Dichas afirmaciones, de los Vocales demandados, fueron realizadas sin tener en audiencia el Cuaderno de Investigaciones, como se advierte del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, en la que consta que la defensa del impetrante de tutela, refirió y reclamó dicho extremo. Consiguientemente, no se tiene claro, como fue posible que las autoridades demandadas hubieran concluido, de la simple lectura del requerimiento de imputación, que de los elementos indiciarios no se hubiera demostrado la presencia de intimidación o amenaza como elemento del tipo penal de extorsión.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la afirmación realizada por los demandados, se torna arbitraria y carente de motivación, dado que no tiene como base el análisis los elementos indiciarios mismos que cursan en el cuaderno de investigaciones; asimismo, en razón de haber concluido los señalados Vocales, sin una debida fundamentación y motivación la supuesta ausencia de probabilidad de autoría, dio lugar a que no se pronunciaran respecto a los riesgos procesales que dieron lugar a la aplicación de medidas sustitutivas; por lo que, es evidente que dichas autoridades judiciales incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; la referida vulneración, se encuentra vinculada al derecho como víctima del accionante, dado que de manera infundada se dispuso la libertad pura y simple del imputado ocasionando incluso que el accionante hubiera abandonado el país hecho que incluso podría poner en riesgo la prosecución de la causa en detrimento del derecho de la víctima ahora accionante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el referido Auto de Vista a objeto de que se fundamente y motive respecto a la probabilidad o no de autoría y para el caso de concurrir la misma, pronunciarse respecto a los riesgos procesales que dieron lugar a las medidas sustitutivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’ (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2º