SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 129 a 133, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 142/2019, debiendo pronunciarse uno nuevo conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y los fundamentos expuestos; b) La solicitud de pago de daños y perjuicios, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, serán considerados en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Como medida cautelar dispuso que se oficie al Ministerio de Defensa ordenando se abstenga emitir Resolución que favorezca al referido súbdito extranjero o a la empresa que representa; bajo los siguientes fundamento:1) De los antecedentes remitidos, se tiene que; si bien, el Auto de Vista 142/2019, realiza una relación fáctica y jurídica de los hechos; sin embargo, incurre en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; 2) En relación a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, no es posible al Tribunal de Alzada, sobreseer en medidas cautelares al imputado, puesto que dicha facultad le corresponde al Ministerio Público y la calificación de la imputación debe ser dejada sin efecto como emergencia de una excepción o incidente; asimismo, la autoría debe ser dilucidada durante el juicio oral; 3) Respecto a lo previsto por el art. 234.1 del referido Código, se tiene que no se encuentra definido que el ciudadano chino cuente con un domicilio permanente establecido en el país; asimismo, respecto al art. 234.2 de la señalada norma, se advierte que al ser comerciante y realizar viajes entre China y Bolivia, concurre la facilidad y posibilidad de abandonar el país; por lo que, bajo el supuesto de hecho descrito y con la finalidad de garantizar los derechos de la víctima, se debe disponer alguna medida a fin de que el imputado no pueda sustraerse del juicio oral; y, 4) En referencia a lo previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; se advierte que el Juez a quo entendió que dichos supuestos no se hubieran desvirtuado; siendo que respecto al numeral 2 del referido artículo, persiste el riesgo hasta que exista una sentencia ejecutoriada y será en juicio oral donde se establezca la veracidad de la prueba producida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’ (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2º