SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.4.1.   Con relación al Auto interlocutorio 1004/2017 de 26 de octubre

Precisados los actos lesivos, corresponde referirnos inicialmente Auto interlocutorio 1004/2017 de 26 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; en este sentido, del análisis efectuado a dicha Resolución, se advierte una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del solicitante de tutela; por cuanto, los fundamentos que las sustentan, se constituyen en arbitrarios y contrarios a la Constitución Política del Estado como a la jurisprudencia constitucional vinculante; toda vez que, en la señalada Resolución, consideró que dentro del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva sería procedente con la acreditación de solo uno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, razón por la que, se determinó la medida extrema para el impetrante de tutela, sin realizar ningún tipo de análisis de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; pues, bajo el criterio del señalado Juez, sería innecesaria e insulsa, ya que la detención preventiva dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, tiene un tratamiento diferente al del procedimiento común.

Sin embargo, estas afirmaciones contradicen e inobservan flagrantemente la interpretación realizada por este Tribunal respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se dejó establecido de manera clara e inequívoca que la frase: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…” inserta en el art. 393 ter.4 del CPP, debe entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro está, en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal.

Dicho entendimiento debió ser aplicado de forma inexcusable por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, no lo hizo; puesto que, se apartó del precedente constitucional contenido en la SCP 2590/2012, desconociendo la interpretación constitucional aplicable al caso en concreto, con argumentos insostenibles e inadmisibles en el marco de nuestro sistema constitucional.

Efectivamente, por una parte, debe señalarse -conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1-, el precedente constitucional antes señalado -SCP 2590/2012- se encuentra en absoluto vigor; puesto que, el texto del art. 393 ter.4 del CPP incorporado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 –Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- que fue interpretado por este Tribunal, se mantuvo invariable en la modificación realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. La autoridad judicial determinó la detención preventiva del solicitante de tutela y el coimputado, tan solo con la concurrencia del numeral 1 del artículo 233, abstrayéndose totalmente del análisis del numeral 2 del mencionado artículo que hace referencia a los riesgos procesales, mismos que conjuntamente con la probable autoría o participación del hecho atribuido, podían recién dar lugar a la aplicación de la medida extrema; empero, al haber aplicado dicha medida cautelar sin previamente realizar el análisis concurrente de ambos requisitos, se lesionaron derechos fundamentales, no solo del accionante, sino también del otro coimputado, contra quienes también se dispuso la detención preventiva sin considerar individualmente sus riesgos procesales.