SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2019
Fecha: 04-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal, que converge en la denuncia efectuada por el accionante respecto a que la Jueza demandada ordenó su detención preventiva sin garantizarle en audiencia de medidas cautelares un traductor o intérprete que lo asista, ilegalidad de la que fue víctima desde su aprehensión, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante; con carácter previo, es importante referirnos a los argumentos expuestos por el Juez de garantías referidos a que el solicitante de tutela tenía la posibilidad de recurrir en apelación incidental la determinación cuestionada por la Jueza demandada -Resolución de 7 de julio de 2016-; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, tratándose de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, entre ellos, personas con discapacidad; consiguientemente, corresponde al juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación, conforme al carácter inmediato de esta acción tutelar.
Por lo que, hecha esta salvedad, se tiene que con base a la imputación formal contra el solicitante de tutela y otro, la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de Mamoré del departamento de Beni, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares que se desarrolló el 7 de julio de 2016.
En dicha audiencia intervino la representante del Ministerio Público, la denunciante en su condición de madre de la víctima, los imputados con su abogada de oficio, quien asumió su defensa técnica. En su intervención, se constata que a diferencia de lo alegado por la parte accionante en su demanda, sí hizo alusión a la condición de discapacidad auditiva y vocal que presentaría el impetrante de tutela -que dicho sea de paso no fue demostrado a través de un certificado de discapacidad, que se constituye en el documento idóneo para acreditar el grado de la misma-, con base en un informe que fue elaborado por la Directora Ejecutiva a.i. del CODEPEDIS de Trinidad del departamento de Beni, que señala que el mismo no sabría lengua de señas, solo hace murmullo, imita la información que se le quiere transmitir, se percibe que tiene retraso para comprender lo que se le transmite -Conclusión II.1-, informe que en virtud del principio de favorabilidad y tutela reforzada de las personas con discapacidad, será tomado en cuenta.
De otro lado, en dicha audiencia el Ministerio Público hace referencia a que: “…con respecto a Jaime Vaca Correa, tiene una discapacidad de sordera; sin embargo como lo establece el art. 10 del CPP, hemos utilizado un intérprete para tomarle la declaración firmando la declaración el imputado, indicando que es autor confeso además sindicó al señor Hermes Román Mayube como uno de los probables autores del hecho” (sic); aspecto corroborado por la autoridad demandada, quien aseveró en su informe que el solicitante de tutela fue asistido por su madre pues solo ella comprendía lo que hablaba; pero fundamentalmente se evidencia que sí contó con defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares, además de contar con la intervención de la progenitora como intérprete, para lograr el conocimiento de su situación jurídica y la probable afectación de sus derechos, asimismo, que su defensa técnica no presentó prueba sobre la discapacidad que ahora se alega ni apeló este aspecto en su intervención, considerando que el ejercicio del derecho de defensa implica la comunicación inicial del imputado con el abogado nombrado; quien en su única intervención hizo alusión únicamente a la garantía de presunción de inocencia de sus defendidos, entre ellos el peticionante de tutela y que por la premura del tiempo no pudo recolectar la documentación para desvirtuar los riesgos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- Fragmento 15
- 3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
- No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad
- III.3.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.3.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 26
- niñas
- IV.
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- con una fundamentación
- existe el peligro evidente para la víctima teniendo en cuenta que la madre de la menor tiene una discapacidad ella totalmente no mira además escucha muy poco, también lo establecido en el Art. 235.2, toda vez que se ha escuchado al M.P. en su fundamentación pues al vivir ahí podrían influenciar en la madre o víctima toda vez que es una persona que no puede ver
- para proteger eficazmente y de manera inmediata a las víctimas de violencia
- denegar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA