SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 86 a 87 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Que la presente acción tutelar sería la tercera interpuesta emergente de los supuestos hechos de corrupción sucedidos en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), siendo idéntica y conteniendo argumentos semejantes que las formuladas por Rubén Vicente Quinteros y Ludwing Clark Tarqui, respecto a esta última, fue interpuesta por los mismos hechos e iguales autoridades el 14 de mayo de 2019, fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto que emitió la Resolución 28/2019 de 5 de mayo, la cual se encuentra en estado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En este caso existe identidad parcial de sujetos, un mismo objeto y causa. La SCP 1421/2014 de 7 de julio, dispuso la imposibilidad de interponer una acción de defensa en tanto se encuentra en revisión una anterior y de la misma naturaleza; 3) En el caso en concreto no se encuentra en peligro la vida del accionante, no existe persecución ilegal, procesamiento indebido; sino que se restringió el derecho a la libertad en aplicación de lo dispuesto por el art. 23.I de la CPE, los arts. 233.1 y 2, 250, 251 y 398 del CPP, sin haber violentado ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, el Tribunal de alzada cumplió las exigencias del art. 124 de la norma adjetiva penal; y, 4) Se debe tomar en cuenta que el Tribunal en ningún momento vulneró el valor libertad del impetrante de tutela, tomando en cuenta además que el mismo no ha sabido señalar de manera clara y precisa la forma en que habría sucedido dicha lesión.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento citado, no se apersonaron a la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 53 y 54.

El derecho a una resolución fundada y motivada, constituye parte esencial de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115.II de la CPE, al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.