SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019
Fecha: 04-Oct-2019
III.3.2. El agravio que refiere que los Vocales demandados, al haber revocado la concurrencia de los riesgos de obstaculización establecidos por la Jueza cautelar, debieron darlos por “no acreditados” y disponer la libertad del accionante
Evidentemente, tal cual refiere el demandante de tutela, en oportunidad de la audiencia de apelación de medidas cautelares, llevada a cabo el 17 de abril de 2019, este manifestó al Tribunal de apelación que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz habría dispuesto la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, de manera infundada sin explicar cuál es el grado de influencia negativa que podría tener sobre testigos y peritos; razón por la cual, el accionante alegó que el fallo debía revocarse.
En relación a este punto, la parte dispositiva del Auto de Vista 182/2019, evidencia que los Vocales decidieron revocar en parte el Auto Interlocutorio 42/2019, ordenando que la Jueza cautelar, emita una nueva resolución que funde la existencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, de forma objetiva, estableciendo su concurrencia para cada uno de los imputados de manera separada, a objeto de que estos conozcan la razón de la existencia de dichos peligros procesales.
No obstante que las autoridades demandadas dieron curso a lo solicitado por el apelante, revocando la Resolución por falta de fundamentación; mediante la presente acción tutelar este manifestó que los riesgos de obstaculización debieron darse por “no acreditados”, y que se debió ordenar su libertad personal; motivo por el cual, la Resolución sería confusa y contradictoria.
En ese orden, de los antecedentes cursantes en obrados, es evidente que los Vocales demandados determinaron revocar la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva de manera “fundamentada”. Al respecto, cabe señalar que dichas autoridades no ejercieron sus competencias conforme a lo dispuesto en el art. 51 del CPP y la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, no resolvieron el fondo de la problemática planteada por el apelante, quien en esencia manifestó que no procedía su detención preventiva al no haberse acreditado fundadamente su probabilidad de autoría sobre el hecho investigado y la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP. Conforme a los datos del proceso, si bien correspondía la anulación de la Resolución de la Jueza cautelar, no se debió ordenar que dicha autoridad emita una nueva resolución; toda vez que, Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez; Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron pronunciarse sobre el objeto de la alzada y una vez valorados los elementos de convicción colectados, determinar si correspondía o no que Juan Carlos Aquice Tarqui cumpla la medida extrema de detención preventiva, actuación que resultaba acorde al principio de celeridad, que tiene un carácter normativo, vinculante y obligatorio para todo tipo de autoridad judicial, conforme lo establece el art. 180 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sobre este punto la Resolución de los ahora demandados, lesiona la garantía del debido proceso del accionante y por ende su derecho a la libertad, que únicamente puede ser objeto de restricción, según se advierte del art. 23.III de la CPE, en los casos y las formas establecidas por ley; mandato que en el presente caso no fue observado. En tal sentido la decisión no se encuentra debidamente justificada y se ajusta a los supuestos de una resolución sin motivación y arbitraria, según el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.2. Tribunal de alzada y sus atribuciones
- a)
- los errores cometidos por el inferior y que hubieren sido invocados en el recurso, debiendo sujetarse en su tramitación y resolución a los principios de celeridad y concentración
- En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- III.3. Análisis del caso concreto
- El sometimiento manifiesto a la Constitución; lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; garantizar la posibilidad de control por tribunales superiores y del derecho a la impugnación; y, permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona por parte de la opinión pública
- Fragmento 19
- III.3.1. Sobre el agravio que refiere que el Tribunal de apelación, mantuvo la concurrencia de la probabilidad de autoría de manera infundada, sin hacer una individualización acorde a los tipos penales denunciados
- Fragmento 21
- III.3.2. El agravio que refiere que los Vocales demandados, al haber revocado la concurrencia de los riesgos de obstaculización establecidos por la Jueza cautelar, debieron darlos por “no acreditados” y disponer la libertad del accionante
- celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)