SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.2.   El agravio que refiere que los Vocales demandados, al haber revocado la concurrencia de los riesgos de obstaculización establecidos por la Jueza cautelar, debieron darlos por “no acreditados” y disponer la libertad del accionante

Evidentemente, tal cual refiere el demandante de tutela, en oportunidad de la audiencia de apelación de medidas cautelares, llevada a cabo el 17 de abril de 2019, este manifestó al Tribunal de apelación que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz habría dispuesto la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, de manera infundada sin explicar cuál es el grado de influencia negativa que podría tener sobre testigos y peritos; razón por la cual, el accionante alegó que el fallo debía revocarse.

En relación a este punto, la parte dispositiva del Auto de Vista 182/2019, evidencia que los Vocales decidieron revocar en parte el Auto Interlocutorio 42/2019, ordenando que la Jueza cautelar, emita una nueva resolución que funde la existencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, de forma objetiva, estableciendo su concurrencia para cada uno de los imputados de manera separada, a objeto de que estos conozcan la razón de la existencia de dichos peligros procesales.

No obstante que las autoridades demandadas dieron curso a lo solicitado por el apelante, revocando la Resolución por falta de fundamentación; mediante la presente acción tutelar este manifestó que los riesgos de obstaculización debieron darse por “no acreditados”, y que se debió ordenar su libertad personal; motivo por el cual, la Resolución sería confusa y contradictoria.

En ese orden, de los antecedentes cursantes en obrados, es evidente que los Vocales demandados determinaron revocar la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva de manera “fundamentada”. Al respecto, cabe señalar que dichas autoridades no ejercieron sus competencias conforme a lo dispuesto en el art. 51 del CPP y la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, no resolvieron el fondo de la problemática planteada por el apelante, quien en esencia manifestó que no procedía su detención preventiva al no haberse acreditado fundadamente su probabilidad de autoría sobre el hecho investigado y la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en el   art. 235.1 y 2 del CPP. Conforme a los datos del proceso, si bien correspondía la anulación de la Resolución de la Jueza cautelar, no se debió ordenar que dicha autoridad emita una nueva resolución; toda vez que, Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez; Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron pronunciarse sobre el objeto de la alzada y una vez valorados los elementos de convicción colectados, determinar si correspondía o no que Juan Carlos Aquice Tarqui cumpla la medida extrema de detención preventiva, actuación que resultaba acorde al principio de celeridad, que tiene un carácter normativo, vinculante y obligatorio para todo tipo de autoridad judicial, conforme lo establece el art. 180 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Sobre este punto la Resolución de los ahora demandados, lesiona la garantía del debido proceso del accionante y por ende su derecho a la libertad, que únicamente puede ser objeto de restricción, según se advierte del art. 23.III de la CPE, en los casos y las formas establecidas por ley; mandato que en el presente caso no fue observado. En tal sentido la decisión no se encuentra debidamente justificada y se ajusta a los supuestos de una resolución sin motivación y arbitraria, según el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.