SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019

Fecha: 04-Oct-2019

En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa

En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.

En este entendido, el Tribunal de alzada, ante la apelación de una resolución que determina, modifica o rechaza una medida cautelar, está en la obligación de ingresar al fondo de la problemática planteada por el apelante, en otras palabras, resolver el objeto de la apelación, más aun si se encuentra en juego el derecho a la libertad de una persona; por tal motivo ante la imposibilidad de dilatar la consideración y resolución de una solicitud ligada a la libertad física, no corresponde que se anule una resolución sobre medidas cautelares dictada por el juez cautelar, ordenando que sea emitida nuevamente; toda vez que, en observancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180 de la CPE, las autoridades jurisdiccionales deben considerar y resolver toda petición relacionada a la libertad física de manera inmediata. En tal sentido, en ejercicio de sus facultades, el Tribunal de alzada tiene competencia para revisar y modificar la resolución apelada; es decir, para determinar si corresponde o no la aplicación de dichas medidas cautelares.