SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Gustavo Rosas Carrasco, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe cursante de fs. 457 a 458, señaló lo siguiente: a) Ante el pronunciamiento de la Resolución de quiebra, los deudores interpusieron recurso de revocación; notificado con dicho recurso, el demandante -Edgar Antonio Suarez Chumacero- objetó la admisión del mismo por ser extemporánea, pidiendo su rechazo, dado que dicho recurso no fue presentado dentro del plazo de tres días; puesto que, habiendo sido notificado con la Resolución recurrida el 14 de agosto de 2017 a horas 10:50 y conforme al cargo electrónico el mismo fue presentado el 17 de igual mes y año a horas 18:26,30, cuando ya caducó su derecho; contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación; b) El concurso preventivo y quiebra de un comerciante se encuentra regulado por los arts. 1487 a 1684 del Ccom, se trata de un proceso especial, razón por la cual no son aplicables las normas ordinarias del Código de Procedimiento Civil abrogado ni del Código Procesal Civil; c) El Código de Comercio, que no cuenta con un “procedimiento general”, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil para resolver cualquier duda sobre aspectos procedimentales que no se establezcan claramente en el citado Código de Comercio; en este caso, dentro del proceso de quiebra; d) De las normas contenidas en los arts. 1487 al 1684 del Ccom se advierte que la quiebra no constituye “…un proceso ordinario normal…” (sic); pues, es un proceso especial, con normas especiales y un procedimiento especial; en consideración a ese extremo se expuso los fundamentos del fallo en el Auto de Vista; y, e) Respecto a la errónea aplicación del art. 1499 del citado Código, invocó la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 354/2014 de 3 de julio, que señaló que el cómputo del plazo de la apelación en procesos de concurso preventivo y quiebra, se efectúa de momento a momento; asimismo, que la “SC 1088/2013-L” estableció que los plazos pueden ser de momento a momento, debiendo además considerarse la finalidad de los plazos, tal como se indica en el Auto Supremo 48/2012; dichos entendimientos fueron el sustento del Auto de Vista impugnado.
Los demandados Ingrid Aurora Arízaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 449 y 454.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; b) El plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución de declaratoria de quiebra comercial; y, c) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- III.2. El plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución de declaratoria de quiebra comercial
- En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra
- para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación
- se concluye que, dentro del proceso comercial de quiebra, el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución judicial de declaratoria de quiebra, comienza desde el día hábil siguiente a la notificación, transcurre en días hábiles y su vencimiento se produce el último momento hábil del horario de funcionamiento del juzgado del respectivo; entendimiento que es conforme a los principios de favorabilidad y pro actione, que deben guiar el accionar de jueces, juezas y tribunales, en materia de derechos humanos, en especial, los derechos de acceso a la justicia y el de impugnación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado de la interpretación efectuada no es compatible con los principios de favorabilidad y pro actione
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO