SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Por su parte, los terceros interesados Lionel Martín Sandy Ayala y Martha Quispe Acho, por medio de su abogado, señalaron lo siguiente: i) Se trata de un proceso especial; por lo que, se debe remitir a lo dispuesto en el art. 1449 del Ccom, que establece el momento a partir del cual comienza el cómputo, señalando que es desde la notificación; y, habiéndose procedido a la notificación a las 10:50 del 14 de agosto de 2018, el plazo venció a la misma hora; empero, fue presentado a las 18:26, fuera del término, en ese entendido, los demandados actuaron en forma debida al asumir esa determinación; ii) La jurisprudencia constitucional ha abierto el recurso de casación en el proceso de quiebra, y al no haberse hecho uso de ese recurso la acción resulta improcedente; iii) A partir de los cuerpos 11 y 12 del expediente se puede advertir que se han verificado muchos actos, no siendo comprensible que se espere a que se esté por cumplir los 6 meses para anular los obrados, ya que si se señala que existió vulneración de derechos, la reclamación debe ser oportuna; y, iv) No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la impugnación del accionante; puesto que, éste no cumplió el plazo estipulado, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de esta acción de defensa.
Roberto Miguel Figueroa Medrano, en su calidad de Gerente Regional de Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), señaló que verificada la documentación en dicha institución, se evidenció que no cursa trámite alguno relacionado a las partes de esta acción de defensa; sin embargo, consta solicitud de fotocopias legalizadas efectuada por Marco Antonio López Tórrez -ex Gerente Regional de Potosí de la ANB, también citado como tercero interesado-, se entiende, para cumplir una instrucción judicial, lo que no significa que dicha Gerencia se constituya en tercera interesada.
Respondiendo a la aclaración solicitada por el accionante y los terceros interesados, la Sala Constitucional dispuso: i) Se aclara que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se deniega la tutela; y, ii) Que, si bien se solicitó que se interprete el término perentorio; empero, la Resolución emitida está fundada en lo establecido por la SCP 1164/2014; razón por la cual, se realizó la interpretación del art. 1553 del Ccom.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- III.2. El plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución de declaratoria de quiebra comercial
- En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra
- para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación
- se concluye que, dentro del proceso comercial de quiebra, el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución judicial de declaratoria de quiebra, comienza desde el día hábil siguiente a la notificación, transcurre en días hábiles y su vencimiento se produce el último momento hábil del horario de funcionamiento del juzgado del respectivo; entendimiento que es conforme a los principios de favorabilidad y pro actione, que deben guiar el accionar de jueces, juezas y tribunales, en materia de derechos humanos, en especial, los derechos de acceso a la justicia y el de impugnación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado de la interpretación efectuada no es compatible con los principios de favorabilidad y pro actione
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO