SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso comercial de quiebra, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Sentencia 104/2017, declaró probada la demanda de declaratoria de quiebra contra los comerciantes René Arriaga Quispe y Virginia Vela Cuba de Arriaga. Contra dicha Resolución los demandados interpusieron recurso de revocación, mismo que, por providencia de 22 de agosto de 2017, fue corrido en traslado a la parte demandante; la cual a su vez planteó recurso de reposición contra la mencionada providencia.
Por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2017, se resolvió la reposición, declarándola probada y en su mérito se declaró la ejecutoria de la Sentencia 104/2017, con el fundamento que el recurso de revocación fue interpuesto fuera del plazo legal de tres días. El mencionado Auto fue confirmado por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 128/2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados, uno de ellos, el accionante.
Mediante la presente acción de tutela, se impugna la Resolución de segunda instancia, denunciando que la misma vulnera el derecho al debido proceso; toda vez que, al rechazar el recurso de revocación interpuesto contra la Resolución de declaratoria de quiebra, los Vocales demandados incurrieron en error de interpretación del art. 1499 del Ccom; denuncia que se examinan a continuación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución de declaratoria de quiebra comercial, es de tres días; dicho plazo comienza el día siguiente a su notificación, transcurre solo los días hábiles y vence el último momento de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo.
En el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes, el demandado René Arriaga Quispe, ahora accionante, fue notificado con la Sentencia 104/2017 de declaratoria de quiebra el lunes 14 de agosto de 2017; e interpuso el recurso de revocación contra dicho fallo el jueves 17 del mismo mes y año, a horas 18:26; es decir, dentro de los tres días que prevé el art. 1553 del Ccom; puesto que, dicho término comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la notificación que resulta ser el martes 15 y vencía el 17 de agosto de 2017, a horas 18:30, que resulta ser el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados en Potosí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- III.2. El plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución de declaratoria de quiebra comercial
- En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra
- para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación
- se concluye que, dentro del proceso comercial de quiebra, el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución judicial de declaratoria de quiebra, comienza desde el día hábil siguiente a la notificación, transcurre en días hábiles y su vencimiento se produce el último momento hábil del horario de funcionamiento del juzgado del respectivo; entendimiento que es conforme a los principios de favorabilidad y pro actione, que deben guiar el accionar de jueces, juezas y tribunales, en materia de derechos humanos, en especial, los derechos de acceso a la justicia y el de impugnación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado de la interpretación efectuada no es compatible con los principios de favorabilidad y pro actione
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO