SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

el resultado de la interpretación efectuada no es compatible con los principios de favorabilidad y pro actione

Consecuentemente, los Vocales demandados, al confirmar el rechazo del recurso de revocación dispuesto por el Juez de primera instancia, con el fundamento que por disposición del art. 1449 del Ccom, todos los plazos son perenterios y que, por ende, el plazo para interponer el recurso de revocatoria corre de momento a momento a partir de la notificación, incurrieron en error en la construcción de la premisa jurídica de su decisión; puesto que, la norma legal que invocan para establecer el juicio del cómputo del plazo, no contiene ningún precepto sobre ese aspecto y no es posible inferirlo de la perentoriedad a la que alude, ya que ello se refiere únicamente a la forma de decaimiento del derecho de los justiciables por efecto del vencimiento del plazo; lo cual evidencia que los Vocales demandados, por una parte, eligen erróneamente la norma aplicable sobre el cómputo del plazo; y por otra parte, interpretan de forma equivocada la norma que se examina; puesto que, al hacerlo no respetaron ni siquiera el criterio de interpretación literal; además, el resultado de la interpretación efectuada no es compatible con los principios de favorabilidad y pro actione, debido a que se la realiza partir de una interpretación restrictiva, errónea y no conforme con la constitución, negando el derecho a la impugnación del accionante.

El error de aplicación normativa se advierte también, cuando los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado aseveran que el art. 1557 del Ccom, no es aplicable a efectos de determinar el cómputo del plazo para el recurso de revocación, en razón a que ese aspecto estuviera regulado por el art. 1449 del mismo cuerpo normativo, lo que no es evidente conforme se tiene señalado precedentemente. En ese orden, dado que el plazo para interponer el recurso de revocación se encuentra previsto en el art. 1553 del referido Código, y que no existe otra norma en dicho Código que regule el inicio, transcurso y vencimiento de dicho plazo, evidentemente corresponde aplicar las normas del Código Procesal Civil en mérito a la remisión supletoria dispuesta por el art. 1557 del CCom.

Consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas, no respetaron los criterios de interpretación gramatical y sistemático, al negarse a aplicar las normas del Código Procesal Civil sobre el cómputo de plazos procesales, y tampoco efectuaron el control racional de su interpretación a partir de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Si bien es cierto que en mérito a la vinculatoriedad vertical del precedente judicial, los jueces y tribunales están vinculados al entendimiento establecido por los tribunales superiores, no es menos evidente que ello es exigible en los supuestos de identidad fáctica. En ese orden, la invocación efectuada por los Vocales demandados del Auto Supremo 354/2014, no presenta tal analogía de supuestos fácticos; puesto que, dicho fallo se refiere al recurso de apelación, cuando el caso que se examina es referente al recurso de revocación, cuya regulación solo coincide con el de alzada en el plazo de interposición.

En mérito de las consideraciones precedentes, se concluye que los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista 128/2018, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de interpretación conforme a la constitución y derecho a la impugnación; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.