SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
1)
El Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal Nelson Miguel Carrillo Condori, mediante informe escrito de 7 de junio de 2019, cursante de fs. 153 a 157 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El proceso que origina la presente acción de defensa, se llevó en apego al Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personería Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, notificándose legalmente a los interesados con la Resolución TECH/SP/101/2018, que motivó su apelación; 2) En cuanto al rechazo del registro de reconocimiento, en lugar de la concesión de treinta días para la corrección de partidas subsanables y duplicadas, el art. 13 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI) –Ley 2771 de 7 de julio de 2004–, dispone que en casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral (ahora Tribunal Supremo Electoral) o la Corte Departamental Electoral (hoy Tribunal Departamental Electoral), remitirán antecedentes al Ministerio Público; precepto legal que concuerda con el contenido del art. 8.I del referido Reglamento, que dispone, respecto a los procedimientos adicionales de verificación, que si en la confrontación existen indicios de inscripciones con firmas que no corresponden a los observadas en los listados índice en un porcentaje mayor al 5%, el trámite debe ser rechazado definitivamente, enviándose los libros al Ministerio Público; mandatos que fueron estrictamente cumplidos por el Órgano Electoral a efectos de la apertura de proceso penal por el delito de falsedad ideológica; 3) El accionante no fundamenta con claridad el momento y/o el acto administrativo que impidiera el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa; 4) Los agravios señalados por el entonces recurrente, fueron objeto de análisis jurídico integral, confrontando el cumplimiento del procedimiento para la obtención de la personalidad jurídica con los antecedentes obtenidos en el trámite; 5) Los informes técnicos que dieron lugar a la Resolución TEDCH/SP/101/2018, de conformidad a la jurisprudencia contenida en la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, no se consideran actos administrativos y no producen efectos jurídicos, siendo habiendo sido puestos en conocimiento del impetrante de tutela, conjuntamente con la decisión de primera instancia; 6) La determinación asumida por el Tribunal Departamental Electoral, se sustentó en el Informe Conjunto 081/2018 de 3 de diciembre y el Informe TED-JST-SC 012/2018 de igual fecha, que determinaron que el porcentaje de 5% de firmas que no coincidían con el padrón electoral, se había excedido; aspecto que, en base a la normativa aplicable, motivó el rechazo de la solicitud de registro y reconocimiento de personalidad jurídica de la Agrupación Ciudadana UNIR-Sucre; decisión que fue confirmada mediante Resolución TSE/RSP-JUR 006/2019; 7) El impetrante de tutela no establece con precisión el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que debió efectuarse; 8) La jurisdicción constitucional, e encuentra impedida de realizar una valoración de la prueba; y, 9) El solicitante impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia adicional y complementaria.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[1].
1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0976/2014 de 28 de marzo, no resultaba imprescindible que los informes técnico y administrativos que sirvieron de sustento para la emisión de Resolución objetada, le fueran notificados al impetrante de tutela; siendo que, los mismos no constituían una respuesta final a su solicitud, siendo que el único acto administrativo pasible de impugnación era la Resolución TEDCH-SP/101/2018, que fue oportunamente notificada al recurrente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR