SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
3)
3) El Informe Conjunto 081/2018, evacuado por la Secretaría de Cámara, Asesoría Legal y la Jefatura de Sección Tecnologías del Tribunal Electoral Departamental Chuquisaca, concluyó que del total de partidas revisadas, el 14% de ellas no tenían similitud ni coincidían con las firmas históricas del padrón biométrico y listado índice del último proceso electoral, excediendo en consecuencia el 5% previsto por el art. 8.I del Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; argumentos en base a los cuales se dictó la Resolución TEDCH-SP/101/2019, identificándose que del total de partidas válidas (3 008), partidas con observaciones subsanables (34) y partidas con observaciones no subsanables (374), se procedió al muestreo del 5% de partidas válidas, equivalente a 150 partidas, de las cuales, el 14% no tenía similitud equivalente; extremo que motivó el rechazo de solicitud de registro y reconocimiento de personería jurídica de la Agrupación Ciudadana UNIR-Sucre.
Ahora bien, del análisis y contraste de los agravios denunciados y los puntos objeto de resolución por parte del Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que los demandados, no circunscribieron su decisión a los extremos objeto de apelación, no habiendo otorgando al entonces recurrente, una respuesta clara y concreta respecto a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración; toda vez que, la decisión de alzada, no se pronunció sobre a la inaplicabilidad del principio de favorabilidad respecto a la aplicación preferente del inciso c) del art. 13 de la Ley 2771, sobre el inciso b) del mismo artículo, por contener el primero una previsión normativa más favorable para el administrado; asimismo, no existe pronunciamiento con referencia a la falta de individualización de las partidas que no se encuentran en el padrón y las que serían insubsanables y por qué; tampoco se emitió criterio respecto a cuáles partidas se denomina incompletas o porqué las partidas duplicadas son consideradas como no subsanables, en errónea interpretación de art. 7 del Reglamento; de igual forma, las autoridades demandadas, no emitieron criterio alguno sobre las razones por las cuales, para la revisión y comparación de partidas, únicamente se verificó la similitud de firmas y no así de las huellas dactilares que configuran un medio de prueba más fidedigno; y, si bien se establece que por disposición de la normativa legal aplicable, se dispuso la remisión de obrados ante el Ministerio Público, no se señaló los motivos por los cuales, con carácter previo a ello, no se aplicó un control menos gravoso o, de manera oficiosa, se procedió a la comparación de huellas dactilares contenidas en los listados índice de procesos electorales anteriores,, a efectos de determinar, si evidentemente, existía o no coincidencia.
Con todo lo antes indicado, resulta evidente para este Tribunal, que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al no haber dado respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios demandados en la vía de la apelación, debiendo concederse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR