SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 107 a 113, y complementada en audiencia a través de su representante legal señalaron que: 1) Respecto a la lesión del derecho a la defensa por falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advirtió que cursa publicación de dicha Resolución en el periódico Opinión y certificado de difusión de Radio Pio XII de 23, 25 y 27 de febrero de 2015,cumpliendo de esta forma el INRA con el art. 294.V del DS 29215, infiriéndose de ello que se dio la debida publicidad que exige la norma agraria, cuyos argumentos de la parte accionante resultan siendo falsos y fuera de lugar; 2) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, cabe señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 realizó una objetiva explicación detallada y clara de los hechos, citando la norma aplicable que sustenta la parte dispositiva de la misma, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos demandados en una resolución congruente y en estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto tal como refleja el Considerando IV del fallo refutado; 3) La determinación de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa se encuentra debidamente fundamentada motivada y congruente, cuyas razones han sido emitidas en cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y DS 29215, siendo que la parte demandante no demostró los argumentos de su pretensión respecto a que se hubiera incluido de forma arbitraria los predios de la comunidad “Iru Coyana” como si fueran parte de “Llustaque”, cuando a tiempo de definir colindancias no se identificó ninguna con esa Comunidad, extremo que se encuentra precisado en el Informe Técnico TA-DTE 027/2018 de 23 de agosto, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental que verificó la inexistencia de sobreposición; 4) En cuanto al reclamo del derecho al acceso a la justicia, se advierte que la parte impetrante de tutela acudió al órgano judicial interponiendo la demanda contenciosa administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, la que fue denunciada como trasgresora de sus derechos, es decir que, al tener acceso a la jurisdicción agroambiental en la tramitación de su demanda tuvo también la posibilidad de interponer todos los recursos que le franquea la ley, y, obtener un fallo emitido por autoridad competente, advirtiéndose que no hubo vulneración a dicho derecho, por el contrario se le dio toda la oportunidad legal para la defensa de sus derechos conforme señala la SCP 1898/2012 de 12 de octubre; 5) Asimismo la parte accionante se limitó a transcribir artículos de la Norma Suprema y abundante jurisprudencia constitucional, manifestando que la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica sin señalar como se habría lesionado los mismos, no obstante que los principios no son tutelables sino solo derechos y garantías, no correspondiendo realizar análisis alguno sobre ellos tal como refiere la SCP 0017/2018-S2 –no refiere fecha–; 6) Si bien el saneamiento de la comunidad “Llustaque” se inició con una superficie de 278.6386 ha,  se constató que la carpeta predial señala la superficie de 700.0000 ha que fue confirmada en base a la documentación con la que se contaba en el INRA más aun cuando en el momento de la elaboración de la ficha catastral de dicha Comunidad declaró que la superficie aproximada es de 700.0000 ha que se obtuvo como resultado de la mensura, además que los datos considerados en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 fueron referenciales y modificados en la etapa de relevamiento de información en campo, a través de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función social; 7) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la legalidad ordinaria a cuyo efecto debe tomarse en cuenta la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional que en su vasta jurisprudencia señalan que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar actos y aspectos a ser considerados por la jurisdicción ordinaria, por lo que, bajo el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1737/2014” y “0246/2015-S3” entre otros, no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar el criterio jurídico asumido por el Tribunal Agroambiental al no ser supletoria de otros jurisdicciones salvo la existencia de presuntas vulneraciones de derechos y garantías, situación que no ocurrió en el caso concreto; y, 8) Al momento de determinarse el área de saneamiento y publicarse la misma, es extraño que la comunidad “Iru Coyana” no se haya apersonado para hacer valer sus derechos, y tal como manifestó el “dirigente” es posible que esa Comunidad tenga espacios o este en posesión en diferentes lugares, pero lo extraño es que habiendo realizado su saneamiento, no haya solicitado también el saneamiento de ese espacio físico que dicen era colindante con la comunidad “Llustaque”, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus  elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo las autoridades demandadas por Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 de 11 de octubre, declararon improbada su demanda incurriendo en: 1) Incongruencia omisiva porque no fue resuelta ni considerada la denuncia interpuesta referente a la diferencia encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 de 23 de febrero, donde se señaló como área de saneamiento 278.6386 ha y la dotada mediante Resolución Suprema 18620 de 8 de junio de 2016 resulta siendo 736.7405 ha; 2) Falta de fundamentación porque no argumenta en hecho y derecho la dotación de una superficie de 736.7405 ha, mayor a la establecida en la aludida Resolución Determinativa que es de 278.6383 ha; y, 3) Incongruencia debido a que no consideraron y tomaron en cuenta el acta de audiencia de conciliación de 10 de enero de 2017, convocada por el INRA,en la cual la comunidad “LLustaque” reconoce que se dotó un área de propiedad de la comunidad “Iru Coyana” no establecida en la mencionada Resolución Determinativa.

De los antecedentes que informan el presente proceso constitucional, se tiene que el Director Nacional a.i. del INRA, a través de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, como una primera disposición resolvió determinar como área de saneamiento simple de oficio, la zona denominada comunidad “Llustaque”, correspondiente al polígono 095, ubicada en el municipio de Colquechaca del departamento de Potosí, con una superficie aproximada de 278.6386 ha; cuya cuarta y séptima disposición determina por una parte intimar a los propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento, además de disponer la notificación mediante edicto en medio de circulación nacional y una radio emisora local.

Se tiene Acta de Reunión de 10 de enero de 2017, a la cual asistieron los representantes de las comunidades de “Iru Coyana”, “Llustaque” y “Cabreca”, en la que las dos primeras Comunidades referidas –que estarían en conflicto– no estuvieron de acuerdo con las propuestas planteadas por el INRA, acordándose notificarse con la resolución final de saneamiento a objeto de que se aperture el plazo para la impugnación ante el Tribunal Agroambiental; posteriormente, el ahora accionante, por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, subsanado por escrito de 24 de abril de igual año, formuló demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 18620, a lo cual el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras el 25 de septiembre de 2017, así como la Directora Nacional a.i. del INRA respondieron en forma negativa a la demanda contenciosa administrativa interpuesta solicitando también se declara improbada la pretensión.

         Luego de la réplica formulada por la parte accionante el 7 de noviembre de 2017, así como de la dúplica de 8 de igual mes y año, consta también  en antecedentes Informe Técnico TA-DTE 027/2018 de 23 de agosto, por el cual el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informa a las autoridades ahora demandadas que el predio denominado comunidad “Iru Coyana” resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM polígono 099 (titulado), no se sobrepone al área mensurada del predio denominado “Llustaque” del proceso de saneamiento SAN-SIM polígono 095, las mismas que se encuentra separadas aproximadamente por 2.2 km por la comunidad “Cabreca” (titulado en proceso de saneamiento) conforme a mapa demostrativo.