SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

II.9.

II.9.  Los Magistrados del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 de 11 de octubre, declaran improbada la demanda contenciosa administrativa y mantienen subsistente la Resolución Suprema 18620, con los siguientes fundamentos: i) El demandante –ahora accionante– sostiene no haber sido notificado para la ejecución del proceso de saneamiento de la comunidad “Llustaque”; sin embargo, de antecedentes se advierte que el INRA cumplió con el procedimiento previsto en el art. 294.V del DS 29215, concordante con el art. 73 de dicho cuerpo legal; en el entendido que respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, del polígono 095 denominado “Llustaque”, se dio la publicidad al proceso de saneamiento a objeto de que cualquier persona que acredite interés sobre el área determinada se apersone y haga valer sus derechos; bajo ese contexto, no es evidente lo manifestado por el demandante, en cuanto a la ausencia de notificación, ya que el INRA cumplió con la normativa agraria; además, se tiene plenamente demostrado que las comunidades "Iru Coyana" y "Llustaque", no registran colindancias entre sí, por lo cual, no resulta exigible que se notifique personalmente a los representantes de la comunidad "Iru Coyana", para que participen en la ejecución del relevamiento del proceso de saneamiento de la comunidad "Llustaque" al no tener límites comunes; ii) Con relación a que se hubieran incluido áreas de la comunidad "Iru Coyana" a la comunidad "Llustaque", en la ejecución del relevamiento de información en campo realizado, ambas Comunidades definieron sus límites, quedando establecido que las comunidades “Iru Coyana y “Llustaque” no colindan entre sí, encontrándose al medio de ambas la comunidad “Cabreca”, no existiendo por tanto la posibilidad de sobreposición; por otra parte, en los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad” Iru Coyana”, se verifica que esta se encuentra titulada, no existiendo observación alguna respecto a los resultados del saneamiento, mucho menos una demanda contencioso administrativa, resultando incoherente impugnar los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad "Llustaque", mas no así, los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad "Iru Coyana", en el cual, de acuerdo a lo sostenido en la demanda presentada no se hubiera considerado parte de su superficie, o en su defecto los resultados del proceso de la comunidad “Cabreca”, con la que se tiene colindancias; por lo que, se concluye que no existe ningún antecedente, tanto en el proceso de saneamiento de “Llustaque”, como el de la comunidad “Iru Coyana”, que demuestre lo aseverado en la demanda en cuanto a la inclusión de áreas de la comunidad “Iru Coyana” a la de “Llustaque”, toda vez que, en los límites y colindancias definidos por la comunidad demandante, no se verifica colindancia, menos conflicto con “Llustaque”; máxime si la referida demanda, no expone de manera clara de que forma o cuando se hubiera incurrido en el aspecto denunciado, o se identifique la documentación en la que sustenta su observación; iii) Con relación a que la comunidad "Llustaque" no demostró posesión legal sobre la superficie mensurada, ya que en la carpeta de saneamiento cursa declaración jurada de posesión pacífica realizada por la comunidad “Llustaque”, con la cual se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, declaración que se encuentra certificada por el representante de la “Sub Central de Trabajadores Originarios Iru Coyana", organización a la que también se encuentra afiliada la comunidad “Iru Coyana”, teniéndose demostrado con esto la legalidad de la posesión de la comunidad “Llustaque”, conforme lo dispuesto en el art. 309 del DS 29215; y, iv) En cuanto a la diferencia que existe entre la superficie determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 y la dotada por Resolución Suprema 18620, una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad "Llustaque", se constata que el Informe de Diagnóstico                   ID-004/2014 de 24 de marzo, el cual realiza la evaluación del área avocada por el INRA a través de Resolución Administrativa RA-SS 1834/2011 de 24 de noviembre; y, en la carpeta de saneamiento cursa también la ficha catastral, que consigna en sus observaciones: "…Superficie declarada: 700,0000 ha. De estos antecedentes se colige que la superficie considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N°0229/2015, no fue determinada con base en información proporcionada por la comunidad de ‘Llustague’, si no en documentación con la que contaba la institución a momento de su emisión; máxime si a momento de la elaboración de la Ficha Catastral de la comunidad de ‘Llustaque’, declara que la superficie de su comunidad son 700 ha, la cual se aproxima a la obtenida resultado en la mensura. Conviene señalar también, que el art. 279 del D.S. N° 29215, dispone que: ‘La ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada’ , por su parte el art. 280 del Reglamento Agrario, dispone que los criterios para la determinación de áreas de saneamiento son: ‘a) Existencia de conflictos de derechos; b) Irregularidades técnico jurídicas en tramites agrarios; c) Áreas protegidas; d) Identificación de tierras presuntamente fiscales; e) Tenencia de tierras con excesivo fraccionamiento; f) indicios de incumplimiento de la función social o económica social; g) Ejecución de proyectos de interés público´, concluyéndose que no es posible sostener que se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación con argumento en la supuesta diferencia entre la superficie determinada y la objeto de dictación…” (sic), ya que los datos considerados en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA SS 0229/2015 son referenciales y tendrán que ser ratificados o modificados al realizar el relevamiento de información en campo. De lo analizado se concluye que la Resolución Suprema 18620 y el proceso de saneamiento del cual emerge, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia. (fs. 63 a 68 vta.).