SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

II.4.

II.4.  Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, subsanado por escrito de 24 de abril de igual año, la parte accionante formula demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 18620 de 8 de junio de 2016, con los siguientes argumentos: 1) El INRA cometió una serie de irregularidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por cuanto, la comunidad "Iru Coyana" jamás fue notificada con el procedimiento de saneamiento simple de oficio del polígono 095, correspondiente al predio denominado "LLUSTAQUE", hecho que les dejó en indefensión por haber impedido su participación en dicho proceso de saneamiento, habiéndose incluido de forma arbitraria e ilegal los predios de su comunidad como si fueran parte de “Llustaque”, obviándose preceptos de la Norma Suprema y la agraria como son los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 64 de la Ley 1715; 2) Efectuando el análisis técnico jurídico se establece que en ningún momento del proceso de saneamiento la comunidad “Llustaque” demostró su posesión legal, en razón a que la comunidad “Iru Coyana”, se encuentra en posesión legal del área reclamada desde épocas remotas, en consecuencia, existió fraude en la antigüedad de la posesión, vulnerando el art. 268 del DS 29215; 3) A horas 9:30 del 10 de enero de 2017, en la reunión de conciliación con la comunidad “Llustaque” –efectuada en la Unidad de Saneamiento del Altiplano del INRA–, recién se notificaron con la Resolución Suprema impugnada, situación innecesaria e irregular considerando que dicha Resolución fue emitida con anterioridad, es decir, el 8 de junio de 2016; y, 4) Efectuando un análisis técnico jurídico se establece en forma irrefutable que el INRA no explicó ni justificó las razones para dotar a la comunidad “Llustaque” la superficie de 736,7405 ha, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 considera la superficie de 278,6386 ha, y no así la extensión de 736,7405 ha, objeto de dotación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia (fs. 17 a 23 vta. y 28 a 32 vta.).