SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, subsanado por escrito de 24 de abril de igual año, la parte accionante formula demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 18620 de 8 de junio de 2016, con los siguientes argumentos: 1) El INRA cometió una serie de irregularidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por cuanto, la comunidad "Iru Coyana" jamás fue notificada con el procedimiento de saneamiento simple de oficio del polígono 095, correspondiente al predio denominado "LLUSTAQUE", hecho que les dejó en indefensión por haber impedido su participación en dicho proceso de saneamiento, habiéndose incluido de forma arbitraria e ilegal los predios de su comunidad como si fueran parte de “Llustaque”, obviándose preceptos de la Norma Suprema y la agraria como son los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 64 de la Ley 1715; 2) Efectuando el análisis técnico jurídico se establece que en ningún momento del proceso de saneamiento la comunidad “Llustaque” demostró su posesión legal, en razón a que la comunidad “Iru Coyana”, se encuentra en posesión legal del área reclamada desde épocas remotas, en consecuencia, existió fraude en la antigüedad de la posesión, vulnerando el art. 268 del DS 29215; 3) A horas 9:30 del 10 de enero de 2017, en la reunión de conciliación con la comunidad “Llustaque” –efectuada en la Unidad de Saneamiento del Altiplano del INRA–, recién se notificaron con la Resolución Suprema impugnada, situación innecesaria e irregular considerando que dicha Resolución fue emitida con anterioridad, es decir, el 8 de junio de 2016; y, 4) Efectuando un análisis técnico jurídico se establece en forma irrefutable que el INRA no explicó ni justificó las razones para dotar a la comunidad “Llustaque” la superficie de 736,7405 ha, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 considera la superficie de 278,6386 ha, y no así la extensión de 736,7405 ha, objeto de dotación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia (fs. 17 a 23 vta. y 28 a 32 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR