SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y, ampliando los mismos manifestó que: a) La relevancia del acta de conciliación se da debido a que a partir de su celebración –a la cual fueron convocadas las comunidades “Llustaque” e “Iru Coyana”– se reconoce el conflicto entre ambas Comunidades, y, el derecho propietario que tiene “Iru Coyana” sobre una parte del terreno que fue dotado; en ese entendido, a partir de dichas situaciones, el INRA propuso que si ambas partes estaban de acuerdo, dicha entidad podría entrar a identificar el área que reclama la Comunidad “Iru Coyana” para reconocer el derecho propietario; asimismo, se dijo que se firme un acuerdo conciliatorio para luego ser homologado, en el que “Llustaque” acepte que el ganado de los comunarios de “Iru Coyana” sigan pastoreando en la zona objeto de reclamo, sin alterar la mensura; y, que el título saldría a nombre de la comunidad de “Llustaque”; empero, tendría que respetarse internamente el acuerdo; b) Después de la reunión conciliatoria se intentó solucionar el problema entre ambas comunidades, siendo que la comunidad “Llustaque” propuso comprar esos terrenos aspecto que fue un reconocimiento de un derecho de propiedad, es más, antes de todo ello el INRA intervino inclusive a realizar el amojonamiento, delimitando las áreas de terreno de las comunidades, las mismas que lógicamente no pudieron ser presentadas en el proceso de saneamiento ni ante el Tribunal Agroambiental; c) El Tribunal de garantías podría decir que lo que se está demandando es la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015; y, que tanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 y como los terceros interesados aluden reiteradamente haberse notificado vía edictos en el periódico Opinión y en la radio Pio XII; no obstante, la comunidad “Iru Coyana” no tiene ningún inconveniente con esa publicación porque el mismo solo determina como área de saneamiento la superficie de 278.6386 ha, el problema es que la Resolución Suprema 18620 dotó en favor de “Llustaque” mas de “732 ha”, siendo mucha la diferencia que siempre tuvieron en posesión sus abuelos y bisabuelos;       d) La notificación por edicto es una tercera opción que esta reconocida en materia civil, penal y familia; empero, no garantiza de que alguien hubiera escuchado la radio precisamente esos días o alguien habría comprado el periódico Opinión, no debiéndose olvidar que se trata de comunidad de campesinos, cuyo aspecto no es entendido por el Tribunal Agroambiental, siendo ese el reclamo por parte de la comunidad “Iru Coyana” y habiendo sido notificados con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 solo debió circunscribirse al área de terreno  objeto de saneamiento; e) En cuanto a que la mencionada Resolución Determinativa hubiera sido objeto de alguna modificación, se puede demostrar que nunca se hizo tal rectificación, por cuanto, la Resolución Suprema 18620 a partir del Octavo Considerando hace referencia a la misma, determinando como área de saneamiento la superficie de 278.6386 ha, luego nos habla que por Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0586/2015 de 16 de abril, se amplía el trabajo de las pericias de campo hasta el 30 de abril de 2015, y, la tercera ampliación efectuada por RA RA-SS 0965/2015 de 25 de mayo, vuelve a reiterar las mismas características en cuanto a la superficie, empero, resulta que dicha Resolución Suprema aparece dotando una extensión casi del doble a la comunidad “Llustaque”, siendo esa situación que no resuelve el Tribunal Agroambiental, remitiéndose únicamente a la publicación mediante edicto; y, f) El Informe Técnico TA-DT “025/2018” de 23 de agosto, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, concluye que conforme a la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 095 denominado “Llustaque” se verificó que no existe sobreposición por encontrarse separados por una distancia de 2.5 km de superficie que corresponde a la comunidad de “Cabreca” siendo que la comunidad “Iru Coyana” nunca demandó sobreposición, sino simplemente fue el cercenamiento de su Comunidad. 

Ante las interrogantes del Tribunal de garantías, respondió que no se debería mentir indicando que no son colindantes, si fuera así no se hubieran reunido en tanto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ni en Cochabamba, comprometiéndose a sanear el terreno a su nombre debiendo darle cuatro ganados, aspecto que el Alcalde también conoce, y en ocasión de la visita del topógrafo se reunieron las tres comunidades, cuyos terrenos siempre fueron de “nosotros” porque ahí tienen un pastoreo.   

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus  elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo las autoridades demandadas por Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, declararon improbada su demanda incurriendo en: a) Incongruencia omisiva porque no fue resuelta ni considerada la denuncia interpuesta referente a la diferencia encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, donde se señaló como área de saneamiento 278.6386 ha y la dotada mediante Resolución Suprema 18620 resulta siendo 736.7405 ha; b) Falta de fundamentación porque no se argumenta en hecho y derecho la dotación de una superficie de 736.7405 ha, mayor a la establecida en la aludida Resolución Determinativa que es de 278.6383 ha; y, c) Incongruencia debido a que no consideraron y tomaron en cuenta el acta de audiencia de conciliación de 10 de enero de 2017 convocada por el INRA en la cual la comunidad “LLustaque” reconoce que se dotó un área de propiedad de la comunidad “Iru Coyana” no establecida en la mencionada Resolución Determinativa.