SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y, ampliando los mismos manifestó que: a) La relevancia del acta de conciliación se da debido a que a partir de su celebración –a la cual fueron convocadas las comunidades “Llustaque” e “Iru Coyana”– se reconoce el conflicto entre ambas Comunidades, y, el derecho propietario que tiene “Iru Coyana” sobre una parte del terreno que fue dotado; en ese entendido, a partir de dichas situaciones, el INRA propuso que si ambas partes estaban de acuerdo, dicha entidad podría entrar a identificar el área que reclama la Comunidad “Iru Coyana” para reconocer el derecho propietario; asimismo, se dijo que se firme un acuerdo conciliatorio para luego ser homologado, en el que “Llustaque” acepte que el ganado de los comunarios de “Iru Coyana” sigan pastoreando en la zona objeto de reclamo, sin alterar la mensura; y, que el título saldría a nombre de la comunidad de “Llustaque”; empero, tendría que respetarse internamente el acuerdo; b) Después de la reunión conciliatoria se intentó solucionar el problema entre ambas comunidades, siendo que la comunidad “Llustaque” propuso comprar esos terrenos aspecto que fue un reconocimiento de un derecho de propiedad, es más, antes de todo ello el INRA intervino inclusive a realizar el amojonamiento, delimitando las áreas de terreno de las comunidades, las mismas que lógicamente no pudieron ser presentadas en el proceso de saneamiento ni ante el Tribunal Agroambiental; c) El Tribunal de garantías podría decir que lo que se está demandando es la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015; y, que tanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 y como los terceros interesados aluden reiteradamente haberse notificado vía edictos en el periódico Opinión y en la radio Pio XII; no obstante, la comunidad “Iru Coyana” no tiene ningún inconveniente con esa publicación porque el mismo solo determina como área de saneamiento la superficie de 278.6386 ha, el problema es que la Resolución Suprema 18620 dotó en favor de “Llustaque” mas de “732 ha”, siendo mucha la diferencia que siempre tuvieron en posesión sus abuelos y bisabuelos; d) La notificación por edicto es una tercera opción que esta reconocida en materia civil, penal y familia; empero, no garantiza de que alguien hubiera escuchado la radio precisamente esos días o alguien habría comprado el periódico Opinión, no debiéndose olvidar que se trata de comunidad de campesinos, cuyo aspecto no es entendido por el Tribunal Agroambiental, siendo ese el reclamo por parte de la comunidad “Iru Coyana” y habiendo sido notificados con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 solo debió circunscribirse al área de terreno objeto de saneamiento; e) En cuanto a que la mencionada Resolución Determinativa hubiera sido objeto de alguna modificación, se puede demostrar que nunca se hizo tal rectificación, por cuanto, la Resolución Suprema 18620 a partir del Octavo Considerando hace referencia a la misma, determinando como área de saneamiento la superficie de 278.6386 ha, luego nos habla que por Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0586/2015 de 16 de abril, se amplía el trabajo de las pericias de campo hasta el 30 de abril de 2015, y, la tercera ampliación efectuada por RA RA-SS 0965/2015 de 25 de mayo, vuelve a reiterar las mismas características en cuanto a la superficie, empero, resulta que dicha Resolución Suprema aparece dotando una extensión casi del doble a la comunidad “Llustaque”, siendo esa situación que no resuelve el Tribunal Agroambiental, remitiéndose únicamente a la publicación mediante edicto; y, f) El Informe Técnico TA-DT “025/2018” de 23 de agosto, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, concluye que conforme a la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 095 denominado “Llustaque” se verificó que no existe sobreposición por encontrarse separados por una distancia de 2.5 km de superficie que corresponde a la comunidad de “Cabreca” siendo que la comunidad “Iru Coyana” nunca demandó sobreposición, sino simplemente fue el cercenamiento de su Comunidad.
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías, respondió que no se debería mentir indicando que no son colindantes, si fuera así no se hubieran reunido en tanto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ni en Cochabamba, comprometiéndose a sanear el terreno a su nombre debiendo darle cuatro ganados, aspecto que el Alcalde también conoce, y en ocasión de la visita del topógrafo se reunieron las tres comunidades, cuyos terrenos siempre fueron de “nosotros” porque ahí tienen un pastoreo.
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo las autoridades demandadas por Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, declararon improbada su demanda incurriendo en: a) Incongruencia omisiva porque no fue resuelta ni considerada la denuncia interpuesta referente a la diferencia encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, donde se señaló como área de saneamiento 278.6386 ha y la dotada mediante Resolución Suprema 18620 resulta siendo 736.7405 ha; b) Falta de fundamentación porque no se argumenta en hecho y derecho la dotación de una superficie de 736.7405 ha, mayor a la establecida en la aludida Resolución Determinativa que es de 278.6383 ha; y, c) Incongruencia debido a que no consideraron y tomaron en cuenta el acta de audiencia de conciliación de 10 de enero de 2017 convocada por el INRA en la cual la comunidad “LLustaque” reconoce que se dotó un área de propiedad de la comunidad “Iru Coyana” no establecida en la mencionada Resolución Determinativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR