SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2017, subsanado por escrito de 27 de marzo de igual año, en representación de la comunidad “Iru Coyana” del municipio de Colquechaca del departamento de Potosí formuló demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18620 de 8 de junio de 2016, respecto a la dotación del predio denominado “Llustaque” cuya superficie es de 736.7405 ha, la cual se efectuó de manera ilegal y arbitraria, incluyendo y afectando la parte que le corresponde a su Comunidad.
Una vez identificadas las partes más sobresalientes de la Resolución Suprema 18620, acusó de total contradicción con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 de “13” de febrero, que determinó como área de saneamiento simple de oficio, la zona denominada comunidad “Llustaque” con superficie de 278.6386 ha, en el entendido que, la citada Resolución Suprema resolvió dotar a la referida Comunidad la superficie de 736.7405 ha, afectando terrenos de la Comunidad a la que representa, sin que esos terrenos sean objeto de proceso de saneamiento, siendo dicha situación denunciada por no haberse notificado a ninguno de los miembros de su Comunidad, dejándolos en total estado de indefensión.
A objeto de demostrar lo señalado precedentemente adjuntó el acta por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) les citó a una reunión de conciliación el 10 de enero de 2017, “seguramente” con la finalidad de noticiarles con la Resolución Suprema 18620 y convalidar el proceso de saneamiento ilegal; momento en el que se enteraron que se había realizado un proceso de saneamiento en un área no establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, que además es propiedad de su Comunidad, demostrando con ese proceder el desconocimiento de los arts. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, por lo que, en la demanda contenciosa administrativa se hizo especial énfasis en el acta de reunión, resaltando las tres propuestas del INRA, de las cuales las dos primeras fueron rechazadas, solicitándose la notificación con la resolución final de saneamiento y la apertura del plazo de impugnación ante el Tribunal Agroambiental.
En la demanda contenciosa administrativa, observaron el Considerando Octavo, Noveno y Décimo de la Resolución Suprema 18620, indicando que en la misma se incurre en una total contradicción en su parte considerativa y el numeral tercero de su parte dispositiva, que determina dotar el predio a favor de la comunidad “Llustaque” con una superficie de 736.7405 ha, cuando de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, la superficie saneada a favor de la citada Comunidad, correspondiente al polígono 095, ubicada en el municipio de Colquechaca del departamento de Potosí fue la superficie aproximada de 278.6386 ha, siendo dicha situación denunciada por falta de aplicación de los arts. 393, 394 y 397 de la CPE; 64 de la Ley 1715; 341 342 y 396 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, citados por la referida Resolución Suprema pero incumplidos.
Asimismo, reclamaron que la Resolución Suprema 18620 violó el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, situación reiterada en el memorial de 27 de marzo de 2017 de subsanación a las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el cual de manera clara se dejó sentado que el INRA en la aludida Resolución Suprema no justificó ni explicó las razones para dotar a la comunidad “LLustaque” la superficie de 736.7405 ha, cuando la superficie saneada para dicha Comunidad según la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, fue de 278.6386 ha.
Una vez contestada la demanda por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, y efectuadas la réplica y dúplica, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 de 11 de octubre, que declaró improbada su pretensión, omitiendo considerar la inobservancia de los arts. 393, 394 y 397 de la CPE; y, 64 de la Ley 1715; asimismo, no se refirieron a lo tratado en la reunión de conciliación convocada por el INRA el 10 de enero de 2017, en la cual recién se enteraron de lo resuelto en la Resolución Suprema 18620; finalmente, no tomaron en cuenta que también reclamaron una falta de congruencia y no solo la falta de motivación y fundamentación en la aludida Resolución Suprema.
Agregó que, la relevancia y trascendencia de los aspectos demandados no considerados ni resueltos en la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional reside en el hecho de que al haberse dotado a la comunidad “Llustaque” un área de terreno que es de propiedad de la comunidad “Iru Coyana”, no comprendida dentro de la extensión superficial establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, denota que el proceso de saneamiento no fue realizado dentro del marco normativo acusado en la demanda como inaplicada, de lo contrario como se explicaría que el INRA hubiera convocado a ambas comunidades a una audiencia de conciliación el 10 de enero de 2017; es decir, después de siete meses de pronunciarse la Resolución Suprema 18620.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR