SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
segunda problemática
Como segunda problemática la parte accionante reclama la presunta falta de fundamentación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, porque las autoridades demandadas no habrían argumentado en hecho y derecho la dotación de una superficie de 736.7405 ha, mayor a la establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 que es de 278.6383 ha.
Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante en suma reclama una falta de fundamentación, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que, la fundamentación y motivación se constituyen en elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto que sustentan su fallo.
En ese contexto, las autoridades demandadas advirtieron la existencia de una diferencia entre la superficie determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 y la dotada a través de la Resolución Suprema 18620, estableciendo haber constatado en el proceso de saneamiento el Informe de Diagnóstico ID-004/2014, que realiza la evaluación del área avocada por el INRA; y, la ficha catastral que consigna en observaciones la “Superficie declarada: 700,0000 ha”, entendiendo que dicha extensión inserta en la mencionada Resolución Determinativa no fue determinada con base en información proporcionada por la comunidad “LLustaque”, sino en la documentación que contaba el INRA al momento de emitir dicha Resolución. Añade, además que al momento de la elaboración de la ficha catastral, se declara la superficie aproximada de 700 ha, y, que ese dato se aproxima al resultado obtenido en la mensura, al efecto se sustenta en el art. 279 del DS 29215 que dispone que “…La ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada…’” (sic) y el art. 280 de la precitada norma que refiere los criterios para la determinación de áreas de saneamiento; al efecto concluye señalando la imposibilidad de alegar una falta de motivación y fundamentación con el argumento de la supuesta diferencia existente entre la superficie determinada y la objeto de dotación, porque los datos considerados en la Resolución determinativa son referenciales a ser ratificados o modificados el efectuar el relevamiento de información en campo; denotándose de ello un debido sustento fáctico y jurídico, porque luego de describir los elementos probatorios cursantes en la “carpeta de secamiento” como son el Informe de Diagnóstico ID/004/2014, la Ficha Catastral, este último en “observaciones” señala la “Superficie declarada: 700,0000 ha” (sic), transcribiendo los arts. 279 y 280 del DS 29215 referidos a la forma de ejecución del proceso de saneamiento en áreas determinadas y los criterios para la determinación de áreas de saneamiento simple de oficio, se explica que la superficie determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 -que señala como área de saneamiento 278.6383 ha- son datos referenciales a ser ratificados o modificados en el relevamiento de información en campo; agregando y dando a entender además, que la Resolución Suprema 18620 -que dota a la comunidad de Llustaque la superficie de 736,7405 ha-, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio, por lo que, en cuanto a este punto de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR