SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

segunda problemática

Como segunda problemática la parte accionante reclama la presunta falta de fundamentación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, porque las autoridades demandadas no habrían argumentado en hecho y derecho la dotación de una superficie de 736.7405 ha, mayor a la establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 que es de 278.6383 ha.

Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante en suma reclama una falta de fundamentación, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que, la fundamentación y motivación se constituyen en elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto que sustentan su fallo.

En ese contexto, las autoridades demandadas advirtieron la existencia de una diferencia entre la superficie determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 y la dotada a través de la Resolución Suprema 18620, estableciendo haber constatado en el proceso de saneamiento el Informe de Diagnóstico ID-004/2014, que realiza la evaluación del área avocada por el INRA; y, la ficha catastral que consigna en observaciones la “Superficie declarada: 700,0000 ha”, entendiendo que dicha extensión inserta en la mencionada Resolución Determinativa no fue determinada con base en información proporcionada por la comunidad “LLustaque”, sino en la documentación que contaba el INRA al momento de emitir dicha Resolución. Añade, además que al momento de la elaboración de la ficha catastral, se declara la superficie aproximada de 700 ha, y, que ese dato se aproxima al resultado obtenido en la mensura, al efecto se sustenta en el art. 279 del DS 29215 que dispone que “…La ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada…’” (sic) y el art. 280 de la precitada norma que refiere los criterios para la determinación de áreas de saneamiento; al efecto concluye señalando la imposibilidad de alegar una falta de motivación y fundamentación con el argumento de la supuesta diferencia existente entre la superficie determinada y la objeto de dotación, porque los datos considerados en la Resolución determinativa son referenciales a ser ratificados o modificados el efectuar el relevamiento de información en campo; denotándose de ello un debido sustento fáctico y jurídico, porque luego de describir los elementos probatorios cursantes en la “carpeta de secamiento” como son el Informe de Diagnóstico ID/004/2014, la Ficha Catastral, este último en “observaciones” señala la “Superficie declarada: 700,0000 ha” (sic), transcribiendo los arts. 279 y 280 del DS 29215 referidos a la forma de ejecución del proceso de saneamiento en áreas determinadas y los criterios para la determinación de áreas de saneamiento simple de oficio, se explica que la superficie determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015 -que señala como área de saneamiento 278.6383 ha- son datos referenciales a ser ratificados o modificados en el relevamiento de información en campo; agregando y dando a entender además, que la Resolución Suprema 18620 -que dota a la comunidad de Llustaque la superficie de 736,7405 ha-, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio, por lo que, en cuanto a este punto de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.