SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 70/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 306 a 310 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al reclamo de la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de la compulsa de antecedentes que trae consigo la problemática, se advierte que la parte accionante asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y tuviera la vocación de reparar las actuaciones de dicha instancia; por cuanto, en su petición solicitó dejarse sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, pues de la lectura de la acción de defensa se realizó una transcripción de la demanda contenciosa administrativa, además, de señalar los agravios planteados ante el Tribunal Agroambiental confundiendo de manera flagrante la vía constitucional con una instancia de revisión de la legalidad ordinaria; b) El impetrante de tutela refirió que se enteró del proceso de saneamiento de la comunidad “Llustaque” cuando fue convocado a una reunión de conciliación, y, que la superficie a ser sometida a saneamiento era inferior a la dotada en la Resolución Suprema 18620; además, que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada no dio respuesta a dichos puntos ni respecto al desconocimiento de los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 64 de la Ley 1715; no obstante, se tiene que el proceso se dio a conocer en un medio escrito de circulación nacional así como en un medio de radio y al haberse obtenido los informes técnicos que demuestran que las comunidades en litigio no son colindantes, no correspondía la notificación personal; asimismo, sobre la dotación de un número mayor de la superficie al del inicio del proceso de saneamiento, se indicó que cursa documentación del INRA de que la superficie declarada es de 700 ha y que dicha aseveración se dilucidó a través de los diferentes estudios de campo, llegándose a una extensión que se asemeja a la declarada; y, respecto a la no aplicación de la normativa señalada, la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada identificó la normativa aplicable al caso y explicó la razón de su acatamiento, más aun, si es la Resolución Suprema 18620 que aplicó los artículos cuestionados al momento de resolver dotar de tierras a la comunidad “Llustaque” se basa en los elementos fácticos como ser los informes de campo; c) La valoración de los informes, exámenes estudios y demás medios por los cuales se dictó la Resolución Suprema 18620, son competencia de la jurisdicción agroambiental en su forma de valorarlas o tomarlas en cuenta, siendo que las acciones tutelares no son garantía subsidiaria o supletoria de las demás jurisdicciones; d) La exposición de la parte accionante sobre la afectación a sus terrenos no fue demostrada materialmente además que las comunidades en litigio pertenecen a diferentes polígonos siendo que la comunidad “Iru Coyana” ya fue saneada cuyos supuestos terrenos perjudicados no fueron reclamados, máxime, si se intentó confundir al Tribunal de garantías con aseveraciones subjetivas señalando que la convocatoria a una conciliación seria evidencia de la intención de avalar un proceso mal llevado, no siendo evidente la vulneración de algún derecho o garantía; y, e) Respecto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no se advierte lesión alguna puesto que como ya se demostró, el impetrante de tutela tuvo las vías legales para hacer valer sus derechos y la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 responde a los puntos planteados que hacen al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR