SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 70/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 306 a 310 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al reclamo de la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de la compulsa de antecedentes que trae consigo la problemática, se advierte que la parte accionante asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y tuviera la vocación de reparar las actuaciones de dicha instancia; por cuanto, en su petición solicitó dejarse sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, pues de la lectura de la acción de defensa se realizó una transcripción de la demanda contenciosa administrativa, además, de señalar los agravios planteados ante el Tribunal Agroambiental confundiendo de manera flagrante la vía constitucional con una instancia de revisión de la legalidad ordinaria; b) El impetrante de tutela refirió  que se enteró del proceso de saneamiento de la comunidad “Llustaque” cuando fue convocado a una reunión de conciliación, y, que la superficie a ser sometida a saneamiento era inferior a la dotada en la Resolución Suprema 18620; además, que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada no dio respuesta a dichos puntos ni respecto al desconocimiento de los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 64 de la Ley 1715; no obstante, se tiene que el proceso se dio a conocer en un medio escrito de circulación nacional así como en un medio de radio y al haberse obtenido los informes técnicos que demuestran que las comunidades en litigio no son colindantes, no correspondía la notificación personal; asimismo, sobre la dotación de un número mayor de la superficie al del inicio del proceso de saneamiento, se indicó que cursa documentación del INRA de que la superficie declarada es de 700 ha y que dicha aseveración se dilucidó a través de los diferentes estudios de campo, llegándose a una extensión que se asemeja a la declarada; y, respecto a la no aplicación de la normativa señalada, la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada identificó la normativa aplicable al caso y explicó la razón de su acatamiento, más aun, si es la Resolución Suprema 18620 que aplicó los artículos cuestionados al momento de resolver dotar de tierras a la comunidad “Llustaque” se basa en los elementos fácticos como ser los informes de campo; c) La valoración de los informes, exámenes estudios y demás medios por los cuales se dictó la Resolución Suprema 18620, son competencia de la jurisdicción agroambiental en su forma de valorarlas o tomarlas en cuenta, siendo que las acciones tutelares no son garantía subsidiaria o supletoria de las demás jurisdicciones; d) La exposición de la parte accionante sobre la afectación a sus terrenos no fue demostrada materialmente además que las comunidades en  litigio pertenecen  a diferentes polígonos siendo que la comunidad “Iru Coyana” ya fue saneada cuyos supuestos terrenos perjudicados no fueron reclamados, máxime, si se intentó confundir al Tribunal de garantías con aseveraciones subjetivas señalando que la convocatoria  a una conciliación seria evidencia de la intención de avalar un proceso mal llevado, no siendo evidente la vulneración de algún derecho o garantía; y, e) Respecto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no se advierte lesión alguna puesto que como ya se demostró, el impetrante de tutela tuvo las vías legales para hacer valer sus derechos y la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018 responde a los puntos planteados que hacen al fondo de la problemática.