SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 277 a 279, señaló que: i) De la revisión del proceso contencioso administrativo y antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada “Llustaque” se establece que el mismo fue ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria; ii) Revisada la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, la misma se encuentra debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente, siendo que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino clara y concreta tal como refiere la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre; iii) La parte accionante refirió haberse vulnerado principios, sin considerar que la acción de amparo constitucional únicamente tutela derechos y garantías conforme señala el art. 129 de la CPE y la SC 1238/2003-L de 23 de octubre; iv) La acción tutelar no puede ser activada para reparar incorrectas interpretaciones o indebida aplicación del derecho; por cuanto, no puede ser para revisar todo un proceso judicial o administrativo tal como sostuvo la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; v) La relación de hechos por si sola no se constituye en vulneración de derechos o garantías puesto que necesariamente debe existir un nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos y garantías supuestamente lesionados; y, vi) Conforme lo argumentado se puede evidenciar que la determinación adoptada por los Magistrados demandados con relación a la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional se encuentra acorde a derecho solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
Guillermo Herrera Choque, Dirigente de la comunidad “Llustaque” en audiencia manifestó que “…Llustaque Cabreca hay atrás esta Iru Coyana de un rancho atrás y nosotros estamos abajo, y así con Cañutawa somos colindantes, y Cabraca también colindantes y con Sicota también colindamos, con Irocoya no somos colindantes ellos están arriba eso es cuanto puedo decir…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR