SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
primera problemática
Ahora bien, como una primera problemática la parte accionante alega que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, declaró improbada su demanda incurriendo en incongruencia omisiva porque no fue resuelta ni considerada su denuncia interpuesta referente a la diferencia encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, donde se señaló como área de saneamiento 278.6386 ha y la dotada mediante la referida Resolución Suprema resulta siendo 736.7405 ha.
En ese marco, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, ciertamente la parte accionante expresó como uno de sus agravios, que una vez efectuado el análisis técnico jurídico se estableció que el INRA no explicó ni justificó las razones para dotar a la comunidad “Llustaque” la superficie de 736.7405 ha, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 considera la superficie de 278.6386 ha, y no así la extensión de 736.7405 ha, objeto de dotación.
En ese sentido, las autoridades demandadas respondieron señalando que, en cuanto, al reclamo de la diferencia que existe entre la superficie determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 y la dotada mediante Resolución Suprema 18620, una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad "Llustaque", se constata el Informe de Diagnóstico ID-004/2014 de 24 de marzo, el cual realiza la evaluación del área avocada por el INRA, a través de RA RA-SS 1834/2011 de 24 de noviembre; y, que en la carpeta de saneamiento cursa también la ficha catastral, que consigna en sus observaciones la "Superficie declarada: 700,0000 ha" (sic); coligiendo también que la superficie considerada en la Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015, no fue determinada con base en información proporcionada por la comunidad "Llustaque", sino en documentación con la que contaba la institución a momento de su emisión; máxime si en la elaboración de la ficha catastral de "Llustaque", declara que la superficie de su comunidad es de 700 ha, la cual se aproxima al resultado obtenido en la mensura, al respecto conviene señalar los arts. 279 y 280 del DS 29215 que disponen los criterios para la determinación de áreas de saneamiento, concluyéndose que no es posible sostener que se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación con argumento en la supuesta diferencia entre la superficie determinada y la que fue objeto de dotación, ya que los datos considerados en la aludida Resolución Determinativa son referenciales y tendrán que ser ratificados o modificados en el relevamiento de información en campo; a partir de lo cual este Tribunal no advirtió al efecto la alegada incongruencia omisiva, porque las autoridades demandadas contestaron con el debido respaldo argumentativo a la denuncia de la diferencia de superficie encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, con la superficie de tierra dotada mediante Resolución Suprema 18620; por lo que, respecto a esta reclamación constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- primera problemática
- Fragmento 24
- segunda problemática
- tercera problemática
- CONFIRMAR