SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

primera problemática

Ahora bien, como una primera problemática la parte accionante alega que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª 58/2018, declaró improbada su demanda incurriendo en incongruencia omisiva porque no fue resuelta ni considerada su denuncia interpuesta referente a la diferencia encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, donde se señaló como área de saneamiento 278.6386 ha y la dotada mediante la referida Resolución Suprema resulta siendo 736.7405 ha.

En ese marco, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, ciertamente la parte accionante expresó como uno de sus agravios, que una vez efectuado el análisis técnico jurídico se estableció que el INRA no explicó ni justificó las razones para dotar a la comunidad “Llustaque” la superficie de 736.7405 ha, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 considera la superficie de 278.6386 ha, y no así la extensión de 736.7405 ha, objeto de dotación.

En ese sentido, las autoridades demandadas respondieron señalando que, en cuanto, al reclamo de la diferencia que existe entre la superficie determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015 y la dotada mediante Resolución Suprema 18620, una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad "Llustaque", se constata el Informe de Diagnóstico ID-004/2014 de 24 de marzo, el cual realiza la evaluación del área avocada por el INRA, a través de RA RA-SS 1834/2011 de 24 de noviembre; y, que en la carpeta de saneamiento cursa también la ficha catastral, que consigna en sus observaciones la "Superficie declarada: 700,0000 ha" (sic); coligiendo también que la superficie considerada en la Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0299/2015, no fue determinada con base en información proporcionada por la comunidad "Llustaque", sino en documentación con la que contaba la institución a momento de su emisión; máxime si en la elaboración de la ficha catastral de "Llustaque", declara que la superficie de su comunidad es de 700 ha, la cual se aproxima al resultado obtenido en la mensura, al respecto conviene señalar los arts. 279 y 280 del DS 29215 que disponen los criterios para la determinación de áreas de saneamiento, concluyéndose que no es posible sostener que se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación con argumento en la supuesta diferencia entre la superficie determinada y la que fue objeto de dotación, ya que los datos considerados en la aludida Resolución Determinativa son referenciales y tendrán que ser ratificados o modificados en el relevamiento de información en campo; a partir de lo cual este Tribunal no advirtió al efecto la alegada incongruencia omisiva, porque las autoridades demandadas contestaron con el debido respaldo argumentativo a la denuncia de la diferencia de superficie encontrada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0229/2015, con la superficie de tierra dotada mediante Resolución Suprema 18620; por lo que, respecto a esta reclamación constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.