SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: 1) Por informe técnico jurídico de Asesoría Legal de la CNS se menciona que no existió una manifestación de conformidad de propuesta u orden de servicios o contrato administrativo vigente con dicha institución, concluyendo que los pagos solicitados no concurrían, negándoles el derecho al pago por la prestación de servicios; sin embargo, se omitió mencionar la Nota CITE: HODE-003/2018 por la que se comunicó que se aceptaba la propuesta de servicios; 2) Se causó un grave perjuicio a la Empresa pues no solamente se generó la contratación de personal sino también la compra de insumos especializados e inclusive a exigencia del Hospital de Especialidades Oncológico se procedió al fumigado del nosocomio al tener cerca “el desastre del botadero de Alpacoma” (sic); y, 3) Respecto al principio de subsidiariedad, se hizo notar que se enviaron distintas notas tanto al Administrador Regional La Paz de la CNS, así como al Administrador del Hospital de Especialidades Oncológico; empero, no se tuvo respuestas; además, existiría medidas de hecho pues una de las trabajadoras de la Empresa elevó una nota de queja por el maltrato que recibió en el aludido nosocomio (al votarla del lugar y restringir su ingreso para cumplir con el servicio de limpieza); que derivó en él envió de una nota dirigida al referido Hospital y a la CNS, colocando a su conocimiento que en virtud a la vulneración de derechos de sus empleados se veían en la obligación de retirarse del servicio, nota que tampoco mereció respuesta.
Jaime Leonardo Barriga Contreras, Administrador del Hospital de Especialidades Oncológico por informe escrito cursante de fs. 236 a 238 y en audiencia manifestó: 1) El Directorio de la CNS emitió las Resoluciones 047/2018 de 3 de mayo y 183/2018 de 29 de noviembre, resolviendo declarar como prioridad y emergencia el fortalecimiento y ejecución del servicio de oncología, instruyendo a las instancias administrativas competentes realizar las acciones correspondientes, a tal efecto, el Administrador Regional La Paz de la CNS mediante Memorándum ADMR-M-1525-2018 instruyó a la Jefatura de Servicios Generales Regional La Paz asumir las acciones administrativas correspondientes para la previsión de servicios, entre ellos el de limpieza; 2) Mediante CITE HODE-007/2018 de 19 de diciembre se informó que se elaboraron los términos de referencia para el servicio de limpieza y jardinería –conforme lo previsto por el art. 16 del DS 0181– solicitando propuestas de las empresas “TOTES Ltda.” y “PROLIMPIO”, teniéndose reuniones para analizar aspectos técnicos del servicio de limpieza, con la finalidad de que la empresa “TOTES Ltda.” complemente su propuesta; 3) La Nota CITE: HODE-003/2018 no constituye un documento de contratación, debido a que solo se hizo conocer a la referida Empresa que se realizaría las gestiones y procedimientos de contratación correspondientes; 4) El servicio que prestó la empresa “TOTES Ltda.” se hizo con el fin de resguardar la vida de los pacientes que son portadores de cáncer; y, 5) Mediante Memorándum ADMR-M-181-2019 de 11 de febrero, fue removido del cargo de Administrador del Hospital de Especialidades Oncológico, asignándose funciones interinas de Administrador del Centro Integral de Rehabilitación Infantil; a tal efecto, no recibió ningún tipo de notas o documentos, en ese entendido, no emitió ningún acto administrativo u omisión que restrinja, suprima o amenace el derecho alegado por la Empresa.
Freddy Sandi Lora, Director del Hospital de Especialidades Oncológico a través de informe en audiencia manifestó que con la finalidad de tomar las previsiones necesarias para la llegada de los pacientes portadores de cáncer (esterilización y limpieza del Hospital de Especialidades Oncológico) únicamente se contactó con el Administrador de dicho nosocomio, remitiéndose a firmar la Nota CITE: HODE-003/2018; por lo que, su actuar fue en función de un bien mayor que es la vida de la gente, probándose que su decisión fue tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación conforme lo establece el art. 46 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Su autoridad como administrador Regional La Paz a.i. instruyó verbalmente que se realice la limpieza general del HODE ONCOLÓGICO, ya que la inauguración estaba programada en fecha 14 de Enero de 2019…
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR