SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante a fs. 229 a 232, y en audiencia manifestó: i) No se dio cumplimiento al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que previo a plantear la acción de amparo constitucional se debió acudir a la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico bajo las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) En la acción de amparo constitucional se alegó la vulneración del art. 46 de la CPE; sin embargo, no se determinó de forma clara si la vulneración es dada en cada uno de sus acápites o en todo; iii) Se hizo referencia, a que ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada; empero, no se demostró de ninguna manera la existencia de relación laboral alguna ni de una relación contractual con la CNS; iv) No se demostró que el Gerente General o el Administrador Regional de la CNS hayan realizado algún acuerdo, convenio o contrato con la empresa “TOTES Ltda.”; v) El art. 12 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– establece que para cualquier procesamiento de pago se requiere contar con documentación idónea (contrato de prestación de servicios); en ese entendido, al no existir un contrato laboral expreso no se puede obligar al pago de una remuneración; vi) Conforme establece art. 32 inc. f) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación, siendo una de sus principales funciones suscribir contratos, pudiendo delegar dicha función mediante resolución expresa; en el caso concreto, el Administrador Regional La Paz de la CNS solo podía suscribir contratos en la modalidad de contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, y, ninguna otra autoridad se encontraba facultada para realizar contrataciones de ninguna naturaleza; por lo que, las personas que realizaron las presuntas conversaciones no ejercieron representación legal de la CNS; vii) “La contratación del servicio de limpieza no se constituye en una causa de CONTRATACIÓN DIRECTA NI POR EXCEPCIÓN, por las cuales se busque omitir el procedimiento regular, o establecer un procedimiento especial” (sic); viii) Ante la solicitud efectuada por la Empresa respecto al pago por los servicios prestados, la Gerencia General de la CNS pidió información a la Administración Regional La Paz (que por su desconcentración realiza la administración de recursos, empero, no de forma separada o dispersa); para posteriormente, responder a dicha solicitud; de ahí que se señaló que la Empresa ya contaba con una respuesta por la Administración Regional La Paz; y, ix) La SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, señaló que la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo expuesto, se solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Su autoridad como administrador Regional La Paz a.i. instruyó verbalmente que se realice la limpieza general del HODE ONCOLÓGICO, ya que la inauguración estaba programada en fecha 14 de Enero de 2019…
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR