SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 269 a 273 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo: i) Que la CNS a través del Gerente General y Administrador Regional La Paz, coordinen con el actual Director y Administrador del Hospital de Especialidades Oncológico y activen los mecanismos de carácter administrativo interno a efectos de concretar y materializar el pago que corresponde a la empresa “TOTES Ltda.”, por los servicios de limpieza prestados en el referido nosocomio, sea por los meses de enero y febrero de 2019, el cual estará sujeto a conciliación entre las partes; y, ii) Conforme la inobservancia de las normas básicas de contratación (DS 0181), según lo establece el art. 39 del CPCo, remítase una fotocopia legalizada de esta Resolución a la MAE de la CNS, con el fin de que independientemente del proceso administrativo iniciado, asuma las acciones administrativas que correspondan en contra de los servidores públicos que han omitido el cumplimiento de la normativa administrativa; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad expuesta por la parte demandada; se estableció que la Carta Notariada de 25 de marzo de 2019, de devolución de solicitud de pago y facturas –que contiene una cita del Informe Legal AL-I-274/19– directriz y elemento orientador a efecto de que la autoridad administrativa asuma una determinación con las particularidades de un acto administrativo) no tiene las particularidades y presupuestos de ser un acto administrativo, lo que lleva a sostener que no podía ser objeto de recurso de revocatoria o jerárquico; b) Respecto a la concurrencia de hechos controvertidos vinculado a la ausencia de contrato que permita consolidar que la CNS pueda generar algún pago a la Empresa accionante, no se podría concluir que la empresa “TOTES Ltda.” pueda acudir a sede administrativa u ordinaria, en los que se vaya a establecer la procedencia del pago o no que le asiste; por lo que, no existen hechos controvertidos; c) Se manifestó de manera efectiva que la aludida Empresa ha brindado servicio de limpieza en el Hospital de Especialidades Oncológico, siendo el Director de dicho nosocomio quien evidenció el cumplimiento de referido servicio, en resguardo de un bien mayor, de ahí que es el principio de verdad material que debe regir dentro de la administración pública. No habría mérito a la acción de amparo constitucional, si la CNS por intermedio de sus servidores públicos hubiese evitado que la empresa “TOTES Ltda.” realice el servicio al no existir un contrato o un proceso de contratación; d) La parte demandada no negó el hecho de que la citada Empresa generó el servicio en el Hospital de Especialidades Oncológico, limitándose únicamente a manifestar la inexistencia de contrato y de base normativa para que la CNS pueda efectuar el pago a la Empresa accionante; por lo que, se generó un derecho adquirido, consistente en la remuneración justa; e) La administración púbica en mérito a la inexistencia de un contrato no puede desconocer los derechos adquiridos por una persona natural o jurídica; siendo que en el presente caso, la Empresa accionante efectuó movimiento de personal “humano” e insumos vinculados a la actividad del servicio de limpieza; f) La aceptación de la propuesta de servicio de limpieza de la ahora Empresa impetrante de tutela conforme la Nota CITE: HODE-003/2018, significa un criterio de aceptabilidad de una oferta, que permitió que dicha Empresa preste un servicio generando un derecho; y, g) Con relación a la calificación de daños no existe medio probatorio ni argumento jurídico que haya demostrado la efectividad del daño; en consecuencia, se deniega la tutela respecto a dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Su autoridad como administrador Regional La Paz a.i. instruyó verbalmente que se realice la limpieza general del HODE ONCOLÓGICO, ya que la inauguración estaba programada en fecha 14 de Enero de 2019…
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR