SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la remuneración justa y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, las autoridades demandadas aceptaron su propuesta para la prestación de servicios de limpieza, mantenimiento y jardinería en el Hospital de Especialidades Oncológico dependiente de la CNS, razón por la cual iniciaron el servicio durante un mes y veinte días, sin que se consolidará el contrato; motivo por el cual el Administrador del nosocomio de manera verbal le comunicó que al no existir contrato firmado no se tendría relación contractual alguna, de modo que el servicio debía suspenderse, ante ello por reiteradas veces solicitó el pago por los servicios prestados, adjuntando las respectivas facturas; empero a través de una carta notariada le negaron el pago de la deuda, sosteniendo que al no existir un contrato firmado no correspondía disponer dicha cancelación.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que la empresa “TOTES Ltda.” –ahora parte impetrante de tutela–, el 20 de diciembre de 2018 mediante correo electrónico presentó su propuesta de servicio de limpieza para el Hospital de Especialidades Oncológico, motivo por el cual a través de Nota CITE: HODE-003/2018 de 10 de enero de 2019 dirigida al Gerente General de la empresa “TOTES Ltda.”, el Administrador y el Director del Hospital de Especialidades Oncológico junto al Supervisor Regional de Hospitales y el Jefe Médico Regional La Paz, manifestaron su conformidad con la propuesta de servicio de limpieza, mantenimiento permanente y jardinería señalando que “…a partir del 11 de enero de 2019, se inician las gestiones y procedimientos correspondientes entre ambas instituciones a objeto de formalizar la prestación del servicio en el Hospital de Especialidades Oncológico” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]); a objeto de ejecutar inmediatamente la limpieza de dicho hospital; por lo que según alega la parte accionante se habría instruido a la Dirección de dicho nosocomio que realice el proceso de contratación de forma directa a la empresa “TOTES Ltda.”, para que sea colgada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); en tal sentido, es que el 11 de enero de 2019 iniciaron la prestación de servicios en el Hospital de Especialidad Oncológico de la CNS.
Habiendo transcurrido el tiempo, el 14 de febrero de 2019 los administradores del referido hospital de forma verbal le indicaron que estaban pensando en suspender el servicio, hasta que se formalice la suscripción del contrato; por tal motivo, mediante Nota de 18 de febrero de 2019, dirigida al Hospital de Especialidades Oncológico, solicitó el pago por el servicio correspondiente a veinte días adjuntando la Factura 684, y el 8 de marzo del citado año, de igual forma anexando la Factura 1052 pidió solicitó el pago correspondiente al mes de febrero, en ambas notas además qué la se les haga llegar el contrato de servicio de limpieza, no teniendo respuesta alguna a dichas notas; por lo que, el 11 de marzo de 2019 por cartas dirigidas tanto al Administrador Regional La Paz de la CNS como al Gerente General de la CNS, solicitaron el pago por servicios prestados por dos meses, suma que asciende a Bs138 880.-, reiterando además su solicitud de firma de contrato, misma que no obtuvo respuesta hasta el 25 de marzo del mismo año, cuando a través de Nota CITE ADMR-0589-2019, el Administrador Regional La Paz a.i. de la CNS, devuelve a la empresa “TOTES Ltda.” la solicitud de pago y facturas originales, indicando que no se habría adjuntado documento alguno que demuestre la formalización del proceso de contratación para adquisición de servicio de limpieza para el Hospital de Especialidades Oncológico conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS); en consecuencia no correspondía el pago solicitado.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a lo precedentemente señalado, la jurisprudencia constitucional estableció que a esta jurisdicción constitucional, no le compete resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria, señalando que:“…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” .
Bajo este marco y de la problemática planteada, en la que el reclamo principal es la vulneración al derecho a una remuneración justa por un servicio prestado a raíz del anuncio de que, en este caso la parte demandada es decir, la CNS niega su pago alegando no existir un contrato formal suscrito con la empresa hoy accionante a pesar de que la CNS teniendo prevista la contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de jardinería para el funcionamiento del Hospital de Especialidad Oncológico, inició las gestiones pertinentes –ello se puede corroborar de los informes cursante de fs. 110 a 113–, llegando a emitir la Nota CITE: HODE-003/2018 de 10 de enero de 2019 de aceptación de la propuesta de servicio de limpieza, mantenimiento permanente y jardinería presentada por la Empresa hoy accionante, y señalando que a partir del 11 de enero de 2019, se iniciaban las gestiones y procedimientos para formalizar la prestación del servicio en dicho nosocomio, contrato que no llegó a su conclusión, decidiendo suspender el servicio al no haberse cumplido a cabalidad con las normas básicas de contratación de bienes y servicios; sin embargo, sin ser claros los motivos del por qué no concluyeron con la firma del contrato formal para la prestación de dichos servicios con la empresa “TOTES Ltda.”, permitieron que esta empresa inicie el servicio referido desde el 11 de enero de 2019 y prosiguieran hasta el mes de febrero, motivo por el cual la empresa solicitó el pago total en la suma de Bs138 880.-, pedido que le fue negado por la falta de un contrato; es así que en el presente caso, se advierte prestación de servicios por parte del Hospital de Especialidades Oncológico el desarrollo de un contrato prestado por la empresa “TOTES Ltda.” –empresa privada– en favor de una entidad pública –Hospital de Especialidades Oncológico–; por lo que, el contrato aun así no haya sido formalizado conforme a las NB SABS, tiene naturaleza administrativa, correspondiendo al campo del derecho público, razones por las que en el caso de análisis es aplicable la jurisprudencia precedentemente descrita, concurriendo la subsidiariedad e impidiendo poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sobre lo señalado precedentemente, resulta necesario aclarar a la parte accionante, que si bien la acción de amparo constitucional no resulta subsidiaria de la instancia contenciosa administrativa al no ser esta última vía necesaria en su agotamiento para activar el presente mecanismo de defensa; sin embargo, en el caso de examen dicha instancia es la idónea para revisar y resolver controversias que devienen de convenios, acuerdos y/o contratos de índole administrativo concertados con la administración pública; por lo que, los extremos solicitados en esta acción corresponden ser analizados dentro de la instancia contenciosa administrativa siendo la idónea para dicho fin, lo contrario provocaría una desnaturalización de las características de ambas vías, que tienen un objeto claramente delimitado; pues tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, y por lo mismo no puede revisar ni resolver el reclamo traído a colación, correspondiendo ser discutido, como ya se señaló, en la jurisdicción administrativa correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Su autoridad como administrador Regional La Paz a.i. instruyó verbalmente que se realice la limpieza general del HODE ONCOLÓGICO, ya que la inauguración estaba programada en fecha 14 de Enero de 2019…
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
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