SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de brindar servicio de limpieza, mantenimiento y jardinería en el Hospital de Especialidades Oncológico dependiente de la CNS, el 20 de diciembre de 2018, vía correo electrónico se envió la propuesta de servicios al Administrador del aludido nosocomio, de ahí que se tuvo varias reuniones previas a la formalización de servicios, que concluyeron en la emisión de la Nota CITE: HODE-003/2018 de 10 de enero de 2019, por la que el Administrador y el Director del aludido Hospital junto al Supervisor Regional de Hospitales y el Jefe Médico Regional La Paz, aceptaron la propuesta de servicios para la gestión 2019, e instruyeron que inmediatamente a partir del 11 de enero del citado año se inicien las gestiones y procedimientos para la prestación de servicios; en ese entendido, y teniendo como respaldo la nota de aceptación de propuesta CITE: HODE-003/2018, procedieron a comprar equipos, materiales e insumos, además se contrató personal y se los capacitó; todo con la finalidad de cumplir los requerimientos del señalado Hospital acorde a la propuesta remitida y la nota de aceptación, iniciándose el servicio el 11 de enero del 2019, el cual se desarrolló de forma normal e incluso se les informó que ya se estaba gestionando el primer pago del mes de enero por la suma de Bs55 520.- (cincuenta y cinco mil quinientos veinte bolivianos) y que el presupuesto para toda la gestión es la suma de Bs999 936.- (novecientos noventa y nueve mil novecientos treinta y seis bolivianos).
Pese a lo expuesto precedentemente, el 14 de febrero de 2019, los administradores del Hospital de Especialidades Oncológico les indicaron que estaban pensando en suspender el servicio en tanto se formalice el contrato, situación que no puede darse de forma verbal sino de manera formal; por lo que, más allá de que no se haya suscrito el contrato formalmente, ello no significa que no haya existido una relación contractual con la CNS, esta si existió, se prestó el servicio requerido y por ende corresponde que se les pague; en ese entendido, mediante Nota de 18 de igual mes y año, se hizo llegar al aludido Hospital la Factura 684 por el monto de Bs55 552.- correspondiente a enero; sin embargo, no mereció respuesta.
El 25 de febrero de 2019, en una reunión con el Administrador del nosocomio de manera verbal le comunicó que al no existir contrato firmado, no se tendría relación contractual alguna; por lo que, el servicio debía suspenderse, lesionando con ello su derecho al trabajo y a la remuneración; es así que, el 8 de marzo del referido año, mediante nota dirigida al Administrador Regional La Paz de la CNS, se hizo llegar las Facturas 684 por la suma de Bs55 552.- (cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolivianos) y la 1052 por Bs83 328.- (ochenta y tres mil trescientos veintiocho bolivianos), correspondiente al mes y los veinte días de prestación de servicios; posteriormente, el 11 de igual mes y año, a través de carta notariada dirigida a la autoridad citada precedentemente con la finalidad de que se proceda a la cancelación por los servicios prestados, se puso en su conocimiento la vulneración al derecho a la remuneración y a la “seguridad jurídica”; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se envió una nota formal al Gerente General de la CNS solicitando el pago por los servicios prestados; mismas que no tuvieron respuesta a ninguna de las notas remitidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Su autoridad como administrador Regional La Paz a.i. instruyó verbalmente que se realice la limpieza general del HODE ONCOLÓGICO, ya que la inauguración estaba programada en fecha 14 de Enero de 2019…
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías
- sin que aparentemente existan motivos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR