SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

III.3.

En relación al sobreseimiento impugnado y no resuelto por la autoridad jerárquica en el plazo dispuesto en el art. 342 del CPP y su incidencia en la detención preventiva del imputado, la SCP 1206/2012 estableció: “Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.

En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”.

En este orden, la jurisprudencia constitucional estableció que si el Fiscal Departamental no emitía un pronunciamiento sobre la impugnación planteada en el plazo de cinco días, la autoridad jurisdiccional competente tenía la facultad de ordenar la libertad inmediata del sobreseído, toda vez que la actuación negligente de las autoridades del Ministerio Público quebrantaba los derechos del imputado vulnerando la garantía de presunción de inocencia.

Posteriormente, este entendimiento fue modulado implícitamente por intermedio de la SCP 1625/2014, que dispuso que la autoridad jurisdiccional no pude disponer la inmediata libertad del sobreseído ante la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, sino que, previamente debe llamar a una audiencia pública, dado los principios que fundamentan el proceso penal, como es el de contradicción.

En efecto dicho entendimiento dispuso: “Ahora bien corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que tiene el Ministerio público para resolver la situación jurídica del imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

           Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”