SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos por el accionante reseñan que la autoridad demandada habría vulnerado su derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no emitió el correspondiente mandamiento de libertad; pese a que el Fiscal Departamental no resolvió la impugnación de sobreseimiento dictado a su favor; dentro del plazo legal de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP y en observancia de la SCP 1206/2012.
Evidentemente de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se infiere el inició de un proceso penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de estafa, dentro del cual, la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto, emitió la Resolución fiscal de sobreseimiento de 29 de abril de 2019 (Conclusión II.1).
Posteriormente y tal cual se puede evidenciar de las Conclusiones II.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a raíz de la impugnación del citado requerimiento conclusivo y de su falta de consideración y resolución de parte del Fiscal Departamental, dentro el plazo legal de cinco días; Roger Richard Rojas Miranda, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emita el correspondiente mandamiento de Libertad.
En este contexto procesal y según se advierte del Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, la libertad personal es inviolable y es deber primordial del Estado protegerla, por tal motivo y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley.
En relación a la problemática expuesta por el accionante, la SCP 1206/2012 fue modulada a través de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, la cual, según se advierte del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dispuso que la autoridad jurisdiccional no puede disponer la inmediata libertad del sobreseído ante la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, sobre la impugnación planteada; por el contrario se debe llamar a una audiencia pública a fin que “la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.
En ese marco y del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que evidentemente la autoridad demandada no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante emitida mediante la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que dispone que en supuestos como el que ahora nos ocupa, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar audiencia pública para considerar la situación jurídica del imputado, en observancia del principio de contradicción que rige el proceso penal. En el mismo orden, se alegó una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el derecho al acceso a la jurisdicción; es decir, a provocar la actividad jurisdiccional para la emisión de una resolución. En este marco, la falta de convocatoria a la audiencia pública para resolver la situación jurídica del sobreseído, lesionó su derecho al acceso a la justicia previsto por el art. 115.I de la CPE.
Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional emitida mediante la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, este comprende otros derechos de naturaleza procesal, como la facultad de ser escuchado, presentar prueba, hacer uso de los recursos, y el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; en ese marco, los antecedentes remitidos a este despacho ni los argumentos expuestos por la parte demandante, evidencian lesión alguna del derecho a la defensa de Roger Richard Rojas Miranda.
De lo expuesto, la autoridad demandada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sometió a un indebido procesamiento al imputado Roger Richard Rojas Miranda; al no haber convocado a una audiencia público para considerar su situación jurídica, pese a que el Fiscal Departamental no emitió pronunciamiento en el plazo de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP; constituyéndose en restricción de su derecho a la libertad; motivo por el cual y en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión
- II.
- IV.
- VI.
- (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO)
- III.3.
- Fragmento 13
- , “puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR