SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó que: a) Las reiteradas solicitudes realizadas por el Presidente de la Junta Vecinal Cala Caja Cristo Salvador, no han sido respondidas, no existiendo motivo alguno para no hacerlo, siendo que su incumplimiento como servidor público genera perjuicio a la junta vecinal, por la falta de registro del área de equipamiento en las oficinas de DD.RR., pues la Unidad Educativa, al no tener el registro corre el riesgo de que pueda afectar el derecho a la educación que tienen los niños beneficiarios y de que cualquier persona podría en algún momento, avasallar esa área de equipamiento; b) Señala que es necesario dejar constancia de la negligencia con que se está obrando en la Dirección o Secretaría Municipal de Gestión Territorial puesto que se está generando riesgo a la educación de menores beneficiarios; y, c) La Unidad Educativa tiene una inversión que puede constituir daño económico al Estado, de no procederse conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y proseguir con el correspondiente registro en DD.RR., por lo que no se ha tenido respuesta en ninguna de sus formas ni positiva, ni negativa a las notas presentadas, dejando en susceptibilidad al no saber cuál es el destino de la inversión que ha generado la construcción de la Unidad Educativa y hacer prevalecer lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC).

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

           A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.