SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acude a la justicia constitucional, alegando la lesión de su derecho a la petición, al considerar que Juan Salazar Delgado, Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro -ahora demandado-, no dio respuesta a las varias solicitudes escritas de remisión de plano aprobado del área de equipamiento al Ejecutivo Municipal correspondiente a la Unidad Educativa “Cristo Salvador”, con la finalidad de proseguir los trámites y lograr su registro en la oficinas de DD.RR., lo cual causa no sólo vulneración al derecho mencionado, sino a los derechos de los beneficiarios con la unidad educativa que son menores.
Identificado el problema jurídico planteado a través de la presente acción de amparo constitucional y del análisis de los antecedentes venidos en revisión, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido incólume a la hora de resguardar el derecho a la petición bajo la salvedad del cumplimiento de los presupuestos indispensables que se requieren para ingresar al análisis de fondo de la pretensión tutelar sobre la presunta lesión al derecho de petición.
En base a lo señalado y de lo que se advierte en el caso concreto, se tiene que de acuerdo a las literales constatadas en el expediente elevado en revisión, el peticionante de tutela en su condición de Presidente de la Junta Vecinal Cala Caja “Cristo Salvador” del departamento de Oruro, en la cual se encuentra la Unidad Educativa “Cristo Salvador”, menciona la existencia de una inversión económica considerable para la señalada Unidad Educativa y que se encuentra pendiente de registro ante las oficinas de DD.RR., para lo cual se necesita la remisión del plano aprobado de área de equipamiento al Ejecutivo Municipal y proseguir con los trámites y en el afán de cumplir con la exigencia de acuerdo a ley, presentó solicitudes escritas ante la Secretaría del Municipal de Gestión Territorial con la finalidad de alcanzar su objetivo.
Es así que de la verificación de los antecedentes, se constata el cumplimiento de la exigencia formal para acceder a la tutela constitucional, consistentes en las solicitudes trasuntadas en las notas presentadas el 26 de julio de 2018 en el que textualmente se pide al Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, que la encargada de la unidad correspondiente, remita el plano aprobado del área de equipamiento que inmiscuye a la Unidad Educativa Cristo Salvador al Ejecutivo Municipal para la continuidad del trámite de registro en la oficina de DD.RR. cumpliendo lo determinado por el art. 339.II de la CPE; contenido literal que no mereció respuesta y que ha sido reiterado por nota de 2 de agosto de 2018 presentada el 3 del mismo mes y año, ésta última también presentada el 18 de febrero de 2019 y la de 15 de marzo de igual año, reiterando la solicitud de remisión de plano aprobado del área de equipamiento correspondiente, refiriendo textualmente que no existe motivo alguno de paralización del trámite de aprobación de plano de área de equipamiento de la unidad educativa “Cristo Salvador” (Conclusiones II.3, II.5, II.6 y II.7).
En ese contexto se evidencia que el peticionante de tutela por varias notas dirigidas a la autoridad ahora demandada, requirió la remisión del plano aprobado del área de equipamiento relacionada a la Unidad Educativa “Cristo Salvador” al Ejecutivo Municipal para poder continuar con el trámite de registro en DD.RR., respecto a las cuales no tuvo respuesta ni positiva ni negativa; asimismo, la mencionada autoridad no indicó qué autoridad sería la competente para disponer la remisión del referido plano de aprobación, ni describió la instancia a la cual debía remitirse al considerar que esa estaba equivocada; de acuerdo a lo señalado, en el caso concurren los presupuestos por los cuales se hace evidente la vulneración del derecho de petición, por cuanto no existe una respuesta a lo solicitado por el accionante cuando ante un requerimiento el prenombrado tiene el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna que satisfaga sus pretensiones conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, se determina conceder la tutela solicitada, a fin de que la autoridad demandada se pronuncie de manera positiva o negativa, respecto a los requerimientos del accionante.
Finalmente en cuanto a la solicitud de costas y costos procesales tal cual solicita la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, cabe mencionar que de acuerdo al art. 39.I del CPCo, dicha determinación se constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria encontrándose supeditada al análisis de cada caso, a partir de lo cual y considerando lo desarrollado en el presente examen, en el caso concreto no corresponde tal imposición al no haberse acreditado los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Presupuestos requeridos y el contenido esencial del derecho de petición para su tutela a través de la
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR