SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de su abogada y apoderada, presentó informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 110 a 116, ratificado en audiencia, señalando que: a) Carece de legitimación pasiva, puesto que al estar consolidado el Certificado de Compensación de Cotizaciones ante la APS, el SENASIR no puede retrotraer ni modificar dicho certificado; motivo por el cual, no puede subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal; b) El Certificado de Compensación de Cotizaciones, fue notificado personalmente al ahora accionante el 15 de abril de 2015, mismo que tuvo conocimiento del Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, a través de su apoderado conforme a Escritura Publica 203/2013 de 1 de abril, al no haber realizado ninguna observación, se tiene que consintió plenamente el acto que ahora pretende impugnar; c) Siendo que se notificó con el citado Formulario, el 2 de mayo de 2013, no puede pretender después de seis años, intentar reanudar plazos que se encuentran vencidos, incumpliendo el art. 55 del CPCo; en el mismo sentido, al no haber hecho uso de los recursos que la ley la franqueaba en su oportunidad, no se cumple con el principio de subsidiariedad; d) Se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones, en estricto cumplimiento al art. 52 de la Ley de Pensiones (Ley 1732), debiendo tener presente que los oficios CITE:SENASIR-UCC-EM 0905/2018 y CITE:SENASIR-UCC-JCC 058/2018, constituyen una respuesta de carácter informativo otorgadas al ahora impetrante de tutela en mérito a las notas que presentó, no definen la densidad de aportes; e) En el nuevo Sistema de Pensiones, al que corresponde el ahora peticionante de tutela, es la AFP la que efectiviza el pago de la Pensión de Vejez o a la Prestación Solidaria de Vejez, en los cuales, la Compensación de Cotizaciones es solo uno de sus componentes, como lo establecen los arts. 9 y 15 de la Ley de Pensiones; por lo que, el pago retroactivo demandado, carece de fundamento; f) En franco desconocimiento a la normativa, el accionante, sostiene que se debe sumar la densidad de aportes de la UNIVALLE a los aportes ya cotizados, aspecto incongruente dado que la densidad se calcula por días y años trabajados y corresponden al mismo periodo, de acuerdo al Formulario de Cálculo de Cotizaciones se contempló el periodo del 15 de abril de 1990 al 30 de abril de 1997, y la certificación de la UNIVALLE comprende febrero de 1991 a abril de 1997; por lo que, no se puede cotizar doble causando daño económico al Estado; y, g) Conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Formulario de Cálculo y el Certificado de Compensación de Cotizaciones, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo; por lo cual, solicita se deniegue la tutela.