SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0015/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo, con base en los siguientes fundamentos: i) El Certificado de Compensación de Cotizaciones en Procedimiento Automático Global 109572 de 20 de junio de 2013, a nombre del ahora accionante, le fue notificado de forma personal el 15 de abril de 2015, con una Densidad de Aportes al SIP de 56, por el monto de Bs21 218, 56.-, sin que haya realizado ningún reclamo; ii) Por nota de 10 de mayo de 2018, solicitó al SENASIR que se consideren los aportes realizados como docente de la UNIVALLE, misma que fue respondida en sentido negativo, señalando que la compensación de cotizaciones fue consolidada ante la APS el año 2013; asimismo, de la nota de respuesta de la AFP Futuro de Bolivia S.A., se tiene que el Certificado de Compensación de Cotizaciones fue consolidado en el SIP con el 86701 el 29 de junio de 2015, gestionado a instancias del apoderado del ahora impetrante de tutela, como consta en la Declaración de Prestaciones y Pago del Sistema Integral de Pensiones, y que los aportes del indicado Certificado, forman parte de la pensión que percibe el peticionante de tutela desde esa fecha, aspecto que fue confirmado en audiencia; iii) En cuanto al principio de inmediatez, el plazo máximo es de seis meses, se computan desde la comisión de vulneración alegada o de conocido el hecho, que en este caso data del 15 de abril de 2015, que es cuando el accionante fue notificado personalmente con el Certificado de Compensación de Cotizaciones 109572, estableciendo que la presente acción tutelar fue presentada extemporáneamente conforme a la SC 0811/2010-R de 2 de agosto y SC 0007/2010-R de 13 de abril; iv) Al no haber realizado reclamo alguno sobre los aportes y por el contrario, al percibir sus pensiones de jubilación desde el año 2015 sobre la base del Certificado de Compensación de Cotizaciones, se tiene la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, conforme señala el art. 53.2 del CPCo; y, v) La jurisprudencia citadas, no resultan vinculantes por contener hechos de distinta naturaleza; por lo que, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional, fuera del plazo máximo de seis meses; verificándose la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, corresponde denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo.
- acción de amparo constitucional
- Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático Global 109572
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19