SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, considera que se lesionaron sus derechos a la jubilación y seguridad social, y a los principios de “verdad material” y            “pro actione”, por cuanto la autoridad demandada, rechazó sus reiteradas solicitudes de efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones que incluya sus años de servicio como docente de la UNIVALLE, por considerar que su trámite estuviera concluido sin posibilidad alguna de modificar el Certificado de Compensación de Cotizaciones.

De antecedentes se tiene que el ahora peticionante de tutela, por medio de su apoderado legal, inició el trámite de Compensación de Cotizaciones ante el SENASIR, a cuyo efecto dicha entidad emitió el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático 22192 de 2 de mayo de 2013, consignando un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs21 218, 56.- y un total de 56 aportes al SIP, siendo notificado su apoderado Wilson Víctor Tapia Peñaranda, el 2 de mayo de 2013, a partir de ello, corrieron treinta días hábiles administrativos, para formular cualquier observación, mediante renuncia al procedimiento automático o revisión del monto; el plazo transcurrió sin ninguna observación y el 20 de junio de 2013, el SENASIR emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático Global 109572, en favor del ahora accionante, que consigna la densidad y monto ya señalado; mismo que fue notificado y entregado personalmente al ahora impetrante de tutela el 15 de abril de 2015, paralelamente, fue debidamente registrado en la APS como trámite concluido, como consta en la impresión de reporte del SENASIR (Conclusión II.2), con base en este Certificado de Compensación de Cotizaciones, el peticionante de tutela cobra desde el año 2015 su Pensión de Vejez como efectivamente lo reconoció en audiencia; luego por escrito de 10 de mayo de 2018, se apersonó nuevamente ante el SENASIR, y solicitó se disponga la realización de un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, en razón a que su apoderado el año 2013, omitió la presentación de los aportes que realizó como docente de la UNIVALLE, la entidad respondió por nota CITE:SENASIR-UCC-EM 0905/2018, indicando que su plazo para hacer efectiva su renuncia al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático 22192 feneció el 19 de junio de 2013; por lo que, planteó recurso de revocatoria el 23 de julio de 2018, y luego recurso jerárquico, escritos que fueron respondidos, por nota CITE:SENASIR-UCC-JCC 058/2018, sin sustanciarlos como recursos administrativos, ratificando la negativa en base a los fundamentos antes expuestos.

Identificada la problemática, se concluye que el trámite de Compensación de Cotizaciones del ahora accionante, conforme dispone el art. 52 del       DS 0822 se inició con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático 22192, consignando un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs21 218, 56.-, y un total de 56 aportes al SIP, mismo que al no haber sido objeto de revisión por parte de su representante legal, dio lugar a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático Global 109572, que cursa a fs. 154 del expediente y que fue de conocimiento directo mediante notificación personal al ahora peticionante de tutela el     15 de abril de 2015, en conformidad con el parágrafo V de la citada disposición legal; es así que estando concluido el trámite de compensación de cotizaciones con la otorgación del aludido certificado, es a partir de su notificación que se computa el plazo máximo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar; ello se halla directamente relacionado con la pretensión formulada en la presente acción de defensa, que radica esencialmente en la modificación y/o revisión de la Densidad de Aportes al SIP así como del monto de Compensación de Cotizaciones contenido en el Certificado antecitado, y conforme al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que la acción de amparo constitucional fue ingresada el 18 de abril de 2019, cuando el plazo previsto en el art. 55 de la CPE, se encontraba superabundantemente vencido; siendo necesario aclarar que, como se citó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la activación de reclamaciones inidóneas no suspende ni reanuda el plazo previsto en la Norma Fundamental “…toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso” (SCP 0950/2014 de 23 de mayo), de la citada jurisprudencia, se advierte que ingresan en esta categoría de medios no idóneos, la inicial nota de 10 de mayo de 2018, su recurso de revocatoria y jerárquico –que además no fueron sustanciados–, en las cuales de forma unívoca el propio accionante, reconoció que fue por su propio error, que no presentó la certificación que le otorgó la UNIVALLE; en consecuencia, no es posible atribuir a la autoridad demandada el desinterés con que obró desde y a momento de ser notificado personalmente con el Certificado de Compensación de Cotizaciones el 15 de abril de 2015; razones que conducen a la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar a examen de fondo, como acertadamente resolvió la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.