SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Hernán Panozo Iriarte, Vicepresidente; Yovana Yudit Fernández Jiménez, Secretaria; Santiago Salazar Loayza, Tesorero; y, Florencia Canaza Camacho, Vocal; respectivamente del Consejo de Administración.; Uber Rojas Álvarez, Secretario; Edid Cruz Yampa, Vocal, ambos del Consejo de Vigilancia todos de la Cooperativa del Transporte Mixto “10 de agosto II” Ltda.; Ronald Julio García Gutiérrez, Presidente; Oscar Sánchez Daza, Secretario; Nicolás Dibari Cari Segovia, Tesorero; y Freddy Riva Vallejos, Vocal, todos del Consejo de Administración de la FEDECTRANS R.L., a través de su representante legal, en audiencia manifestaron: i) Esta es una acción entre particulares, no se pueden ver temas ordinarios, si nosotros nos “aducimos” a la norma expresa de la Ley “355” -siendo lo correcto 356- de 11 de abril de 2013, esta señala el contenido del art. 24 respecto de su estructura; ii) Como segundo punto, se habla de las cooperativas de primer grado en el que se encontraría la Cooperativa de Transporte Mixto “10 de agosto II Ltda.”; la de segundo y tercer grado que vendrían a ser las Federaciones Regionales o Departamentales; y el cuarto grado que serían las Federaciones Nacionales; y, la de quinto grado que es la Confederación Nacional; iii) En este caso, se ha escuchado claramente que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, “porque han ido a la federación cuando ellos también tienen una confederación y por último tienen la autoridad de control y fiscalización de cooperativas la AFCO…” (sic), no se establece que se habría cumplido lo que señale su Estatuto Orgánico, que en su art. “43” establece que no requirieron vía reglamento una asamblea informativa; piden actas cuando realmente en las audiencias de conciliación, si no se llega a un acuerdo, nadie firma; iv) Se debe diferenciar el trabajo del transporte con el cooperativo, ya que efectivamente esas líneas están en desigualdad, porque en la mencionada línea “123” hay muchos más asociados que en la línea “124”, lo cual hace desigual la participación dentro la Cooperativa; v) Entregamos certificado de que los socios -hoy accionantes-, han comparecido a esas audiencias, han participado de ellas, pero damos cuenta de que Juan Javier Quispe Mamani hizo un compromiso de venta de un cuarto de aportación, como tambien Miguelina Soto Quiroz y Alejandrina Flores Berrable; vi) El sistema cooperativo “tiene que cumplir requisitos y son la igualdad y claro tienen voz y voto ambos, porque han llegado de la “ACFO” de la autoridad de supervisión y control donde deberían acudir…” (sic); y, vii) El art. “55” -de la LGC señala que las atribuciones del Consejo de Administración son: “…fijar el mínimo y máximo de certificados de aportación que cada socio puede y debe tener.” (sic), eso quiere decir que si hay desigualdad, se tiene que dar paridad y es lo que hicieron, si aún estuvieran equivocados, ellos tienen la potestad -las personas aludidas- de acudir ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); el art. 108.II. núm. 9 establece: “…contribuir a la resolución de conflictos entre cooperativas así como entre sus asociados.” (sic), en caso de que algo se haya hecho mal los Consejos de Administración y de Vigilancia, la AFCOOP es la autoridad de fiscalización y control de cooperativas, es un tema administrativo netamente, no es una cuestión de vulneración de derechos constitucionales; no existe vulneración a los derechos a la petición y a la igualdad; y, por lo tanto la citada Cooperativa no ha incurrido en ningún acto atentatorio que no se enmarque dentro la legalidad y si así lo hubieran hecho, tenían los recursos necesarios para acudir a las instancias pertinentes, eso en primera instancia; en segunda instancia manifiestan que la FEDECTRANS R.L. efectivamente recibió las cartas de peticiones y no siendo su competencia, porque solo puede activarse en conflictos de cooperativas y como lo manifestó “la otra parte” la FEDECTRANS R.L. manda una carta a la Federación Nacional de Cooperativas Transportes de Bolivia FENCOTRANS R.L., a la cual se dio lectura, a fin de que no haya susceptibilidad y no se diga que hay un asociado que es parte de la Directiva y pueda influenciar en la decisión, muy sabiamente la FEDECTRANS RL manda la nota a su ente matriz y le dice que hay audiencia el “29 de mayo”, entonces no hay ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, los ahora peticionantes de tutela claramente no cumplieron con el principio de subsidiariedad, por ello solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).
- Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
- Artículo 58. (CONSEJO DE VIGILANCIA).
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR