SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la información, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, porque los Directivos del Comité de Administración de la Cooperativa de Transporte Mixto “10 de agosto II” Ltda., una vez realizada la distribución equitativa del beneficio de la adjudicación de derechos que corresponde a un cuarto de los certificados de aportación a todos los asociados de la citada Cooperativa, incumpliendo lo acordado en una asamblea general de socios, realizaron distintas solicitudes para lograr una audiencia de conciliación, además de copia legalizada del acta de audiencia de conciliación de 12 de noviembre de 2018 y video digital de la misma; asimismo, de informes detallados de la redistribución de la adjudicación, los certificados de los derechos y se proceda a la restitución de las aportaciones que se hubiesen entregado indebidamente; sin que exista respuesta a la petición realizada.

Expuesta la problemática planteada y de acuerdo a las conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que habiéndose acordado y aprobado en la Asamblea General de socios de la Cooperativa de Transporte Mixto “10 de agosto II” Ltda., de 30 de mayo de 2018, el beneficio de adjudicación de los derechos que corresponde a un cuarto del certificado de aportación a todos los asociados de la citada Cooperativa, y considerando que la distribución de esos certificados era desigual e inequitativa y que beneficiaba solamente a algunos asociados; los ahora accionantes, Juan Javier Quispe Mamani, Miguelina Soto Quiroz, Claudio Alconz Flores y Alejandrina Flores Berrable, a través de memoriales de 12, 20 y 27 de noviembre de 2018, dirigidos al Consejo de Administración de la citada Cooperativa, solicitaron audiencia de conciliación y fotocopias legalizadas de la Asamblea General de 30 de mayo de 2018 y del Estatuto Orgánico homologado de la referida Cooperativa; además, de un informe detallado de la redistribución de la adjudicación de los derechos de un cuarto del valor de un certificado de aportación que se otorgó a las asociadas y asociados de la citada Cooperativa, copia legalizada y copia de video digital de la audiencia de conciliación de 12 de noviembre de 2018, llevada a cabo en instalaciones del ente cooperativo.

No existiendo respuesta a las citadas peticiones, el 20 de diciembre de 2018, los peticionantes de tutela reiteraron la solicitud de audiencia; de igual modo, del citado informe detallado de la redistribución de la adjudicación de los derechos de un cuarto del valor de un certificado de aportación y la solicitud de copia legalizada del acta de audiencia de conciliación y video digital de la audiencia de 12 de noviembre de 2018; posteriormente, de enero a marzo de 2019, reiteraron sus petitorios, por segunda y tercera ocasión y ante la falta de respuesta interpusieron la presente acción de amparo constitucional.

No obstante lo establecido y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en virtud al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la misma no puede ser activada si antes no se agotaron los medios o recursos, ordinarios previstos en la normativa; de ello, se tiene que al haber los accionantes acudido directamente ante la justicia constitucional, sin que hayan agotado los medios o mecanismos internos, este Tribunal queda inhibido de conocer el fondo de lo solicitado, lo que deviene en su improcedencia; toda vez que, la solicitud realizada por los peticionantes de tutela respecto a distintas peticiones e informes detallados de la redistribución de la adjudicación, los certificados de los derechos, y se proceda a la restitución de las aportaciones fue realizado de manera reiterada ante el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, sin haber acudido ante la máxima instancia de la misma que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la asamblea general extraordinaria resulta ser la máxima instancia con plena competencia para conocer y resolver los actos no resueltos por los Consejos de Administración y Vigilancia; así en su art. 54.3 de la LGC se señala que es de su competencia, considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al Estatuto Orgánico, la citada Ley y disposiciones conexas y complementarias.

En base a estos fundamentos, se concluye que los peticionantes de tutela, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron con carácter previo acudir ante dicha instancia para exigir el pronunciamiento de su petitorio ante la negativa de su respuesta por parte de los Consejeros de Vigilancia y de Administración de la Cooperativa de Transporte Mixto “10 de agosto II” Ltda.; por lo que, al no haber procedido de esa manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de ingresar a examinar el contenido de fondo de la problemática denunciada, debiendo denegarse la tutela solicitada por subsidiariedad.