SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Katerine Albania Rivera Álvarez, Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 381 a 385 vta., señaló que: 1) Se emitieron las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 de 25 de abril y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/025/2019 de 30 de igual mes, en favor de Iván Ovidio Calle Guarachi y Víctor Vidal Mamani Tancara, respectivamente, mismas que de acuerdo a la verificación de cumplimiento realizado por el Inspector, se tiene que no fueron cumplidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) En el caso de Iván Ovidio Calle Guarachi, se advierte que este trabajador ingresó al referido ente municipal, el año 2013, suscribiendo un total de 12 (doce) Contratos continuos; con relación a los últimos tres (3) Contratos, existe sucesión en cuanto a su otorgamiento; en ese sentido, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), se produjo la tácita reconducción y por ende el cambio a una relación laboral indefinida entre las partes; asimismo, la desvinculación del aludido trabajador no habría ocurrido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la citada Ley; 3) Respecto a Víctor Vidal Mamani Tancara, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal durante la gestión 2013 y suscribió siete (7) Contratos, entre a plazo fijo y eventuales, en ese marco, con relación al referido trabajador desempeñó labores de conductor en los últimos cuatro Contratos de trabajo, mismos que son sucesivos entre sí; 4) A través de la “Ley 321” se incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, entendiéndose que los hoy accionantes ingresaron bajo el amparo de esa Ley; 5) Asimismo, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone la prohibición de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes, lo contrario implica la conversión de la relación laboral a tiempo indefinido, como sucede en el caso de autos, pues los trabajadores hoy accionantes suscribieron más de dos Contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; consecuentemente, se presumiría la existencia de una reconducción laboral; y, 6) En ese sentido, conforme a lo establecido en los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699; 21 de la Ley General del Trabajo; y, 2 del Decreto Ley 16187 y al haberse evidenciado que la desvinculación de los trabajadores no fue en virtud a una causal justificada, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ratifica todos los actos realizados por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, por lo que solicita se conceda la tutela.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; 2) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, 3) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- Iván Ovidio Calle Guarachi
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales
- las
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal