SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iván Ovidio Calle Guarachi, el 12 de abril de 2013, se adjudicó la prestación de un servicio de consultoría en línea hasta el 11 de julio de igual año; a partir de la referida fecha, ha venido desarrollando funciones de manera continua e ininterrumpida por el lapso de seis (6) años, a través de once (11) Contratos, de los cuales los siete (7) primeros son Contratos Administrativos a plazo fijo y los cuatro (4) últimos son Contratos Administrativos de Personal Eventual, sobre los que no existiría un ruptura superior a los tres (3) meses.
Víctor Vidal Mamani Tancara, desarrolló funciones de manera continua e ininterrumpida en los últimos seis (6) años, a través de un total de nueve (9) Contratos, de los cuales los siete (7) primeros son Contratos Administrativos a plazo fijo y los dos (2) últimos son Contratos Administrativos de Personal Eventual.
Señalan que su caso se ajusta a lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, pues los Contratos que suscribieron fueron renovados de manera periódica, existiendo continuidad entre los mismos, toda vez que los periodos de corte entre Contratos es inferior a los tres (3) meses. De igual manera, expresan que los referidos Contratos no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a que los mismos no se ajustan los parámetros establecidos en la Resolución Administrativa “MT 2007/650 de 27 de abril”, a través de la cual se aprobó el Instructivo para refrendar los contratos a plazo fijo.
Por otro lado refieren, que cumplieron con sus obligaciones y funciones de manera correcta, eficiente, disciplinada y responsable, de donde se colige que no existió motivo o causal justificada para sus despidos realizados el 31 de diciembre de 2018; tampoco se les habría comunicado de manera formal cuál fue la causa de su desvinculación laboral.
Durante las primeras semanas de enero de 2019, continuaron trabajando, tal como se acredita por el cronograma de trabajo denominado “disloque” del 7 a 13 de ese mes y año, y por el cronograma de trabajo del 14 al 20 de mismo mes y año, en los cuales figuran sus nombres y la instrucción del Jefe de Unidad de la Guardia Municipal de Transporte sobre el trabajo a realizar; sin embargo, durante la cuarta semana de ese mes les informaron de manera verbal que debían aguardar hasta febrero porque se estaba tratando el tema presupuestario; posteriormente, ante la falta de respuesta, en el mes de marzo se apersonaron ante la Dirección de Talento Humano, y allí, les informaron que aún no habían llegado las listas de contrataciones.
Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto y obtuvieron la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E./CONMIN/24/2019 de 25 de abril en favor de Iván Ovidio Calle Guarachi y la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E./CONMIN/25/2019 de 30 de igual mes, en favor de Víctor Vidal Mamani Tancara, las mismas que fueron puestas en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 2 y 13 de mayo de 2019, respectivamente; empero, cuando se apersonaron a la Unidad de Selección y Contratación, se percataron que sus contratos eran nuevamente de carácter eventual. Luego de ello, fueron notificados, con los Informes GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/0063/2019 de 8 de mayo y GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/0066/2019 de 16 de igual mes, a través de los cuales la Unidad de Asesoría Legal señaló que no resultaba viable la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y mucho menos, el pago de sueldos devengados y de cualquier otro beneficio; y con los Informes GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/0068/2019 y GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/0073/2019, por los cuales, la referida Unidad, señaló que: “los contratos fueron suscritos ante la necesidad de la entidad y no así para cumplir tareas propias y permanentes” (sic), y en ese sentido, la Unidad de Selección y Contratación elaboró los respectivos contratos, “sin embargo desde la fecha referida no se ha procedido a su firma, en tal sentido se establece que no es responsabilidad ni es atribuible a esa Unidad” (sic); aspectos que son totalmente contrarios a lo dispuesto en las referidas Conminatorias, razón por la que se rehusaron a firmar los aludidos contratos, mismos que además atentan contra su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues inducían a que desaparezca la continuidad de la relación de trabajo, ya que estaban fechados con 14 de mayo de 2019.
En ese marco, durante todo el tiempo que trabajaron lo hicieron en tareas propias y permanentes de la Guardia Municipal de Transporte, en el marco de las competencias que prevé el art. 302.36 de la Norma Suprema, en favor los Gobiernos Autónomos Municipales. Asimismo, en virtud a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentran incorporados y protegidos por la Ley General del Trabajo al haber sido contratados como “Técnicos II y III”.
En su caso operó la tácita reconducción, pues como se tiene señalado líneas arriba, luego de concluido el último contrato de trabajo eventual, continuaron trabajando, es más, se suscribieron más de dos Contratos a plazo fijo en funciones que no podían ser consideradas eventuales, ajustándose tales extremos a lo establecido en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y a la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala que si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
- Iván Ovidio Calle Guarachi
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales
- las
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal