1013/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1013/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

II.4.1.   Con relación a las actuaciones de Raúl Zárate Condori

En relación a la no admisión de la acción de libertad interpuesta por la accionante ante el Juez demandado, quién de acuerdo a la Conclusión II.8.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2019-S2 declinó competencia a Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, con el argumento que el domicilio de los accionados es en Guayaramerín correspondía acudir al lugar más cercano a ese municipio; si bien la impetrante de tutela y las autoridades demandadas a excepción del policía, tienen su domicilio en Guayaramerín, sin embargo, ésta justificó el motivo de no presentación ante esa jurisdicción, cual es que el Juzgado de Sentencia Penal no estaba de turno y los jueces se encontraban en comisión de estudios y que tampoco presentó la acción tutelar ante el juzgado de Riberalta porque se encontraba cerrado por conflictos sociales; la razón de no admitir la acción de libertad no es válida, por cuanto de acuerdo a lo prescrito por el art. 3.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 al no ser habidas las autoridades jurisdiccionales de Guayaramerín y Riberalta, optó por acudir a esta instancia, correspondiendo a la autoridad demandada, por el principio de informalidad que rige la acción de libertad, admitirla y tramitarla.

Nótese, que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Voto Disidente, la acción de libertad tiene una tramitación especial y sumaria, que por mandato constitucional y de la propia Ley 1104, debe ser conocida por autoridades judiciales en materia penal o, por las Salas Constitucionales, quienes deben fijar la audiencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción de defensa; sin embargo, en el presente caso, la autoridad demandada no cumplió con las previsiones legales sobre ésta materia, no siendo razonable la declinatoria de competencia a Santa Ana de Yacuma; trasgrediendo lo dispuesto en el art. 126 del CPE y quebrantando el derecho a la libertad de la accionante, por tal motivo, la acción de libertad innovativa se configura como tal.