1013/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1013/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

II.4.2. Con relación a las actuaciones de José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín

De la revisión de obrados y antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido en contra de la peticionante de tutela y de otro, por los delitos de atentados contra la libertad de trabajo, coacción, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, emitió el Mandamiento de allanamiento 028/19 de 4 de julio de 2019, (Conclusión II.2 de la           SCP 1013/2019-S2), mediante el cual ordenó el allanamiento, registro, requisa y secuestro del inmueble ubicado en Cachuela Esperanza distante a 50 km de Guayaramerín, cercado de madera, portón del mismo material color negro; se advierte, que la accionante con la finalidad de asumir defensa interpuso una excepción de incompetencia y falta de acción, a su vez, presentó ante ésta autoridad demandada el memorial de 8 de julio de 2019, por el que anunció la interposición de una acción de libertad por el indebido procesamiento por la ejecución ilegal del Mandamiento de allanamiento 028/19, petitorio que no hubiera sido atendido, cuando merecía un pronunciamiento y resolver la denuncia de vulneración de derechos de la impetrante de tutela; toda vez que, ésa era la vía idónea para la reparación y protección inmediata de los mismos; al contrario, el Juez demandado emitió el Mandamiento 029/19 de 9 de julio de 2019 con las mismas características del primer Mandamiento, colocándole en un estado de indefensión que ante el procesamiento indebido denunciado, es aplicable recurrir directamente a la presente acción tutelar, máxime si tiene incidencia en los derechos a la salud y la vida, como se analizará más adelante.

Analizando ambos Mandamientos de allanamiento, se evidencia que los mismos no cumplen con lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente caso, por cuanto no se tiene constancia de la existencia de una Resolución fundada que los sustente, toda vez que no fueron notificados a la impetrante de tutela; al margen, los mismos no indican de modo preciso el lugar a allanar, ya que simplemente hacen una indicación general; circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que debió especificarse la ubicación y descripción exactos del inmueble a allanar; y, además señalar el motivo del allanamiento, su fundamentación, las diligencias a cumplir y los objetos buscados; máxime si se dispuso además el registro, requisa y secuestro; omisión que a su vez incumple los requisitos previstos por los arts. 180 y 182 del CPP. 

En relación al estado de salud de la solicitante de tutela, denunció que cuando se encontraba recibiendo tratamiento médico en la clínica UNIFRANZ en la ciudad de La Paz, al enterarse de la emisión del Mandamiento de allanamiento, se puso en grave riesgo su salud y por ende su vida; así, se tiene conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el certificado médico que señala que la accionante el 2 de julio de 2019 fue atendida de emergencia con el antecedente de presentar -después de su llegada a La Paz- alzas térmicas no cuantificadas, astenia y adinamia, siendo internada en la clínica UNIFRANZ; después de realizar exámenes de laboratorio, se le diagnóstico crisis hipertensiva, desadaptación aguda a la altura y salmonelosis; recomendando control de presión arterial de manera estricta y descenso de altitud; debe considerarse que su estado de salud pudo agravarse por las actuaciones procesales que se realizaban en su contra, poniendo en riesgo la misma y por consecuencia su vida; toda vez que los actos denunciados agravan la salud de una persona que adolece enfermedades; en ese sentido, bajo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la justicia constitucional debe asumir un rol fundamental para la protección del derecho no solo a la libertad personal, sino también de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción.

Por consecuencia, la actuación Gisele Aguilera Carranza, Fiscal de Materia de Guayaramerín; y, Adener Salvatierra Melgar, Policía de Cachuela Esperanza, ambos del departamento de Beni; al ejecutar los Mandamientos de allanamiento, carentes de los requisitos establecidos por los                  arts. 180 y 182 del CPP, también vulneraron los derechos denunciados por la solicitante de tutela, por cuanto actuaron al margen de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.