SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

a)

          En concordancia a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición importa que, una vez realizada la misma, siendo cualquiera la razón, motivo o causa, el peticionante adquiere el derecho de recibir una respuesta, material, concreta -no evasiva-, formal, pronta, oportuna, en forma escrita, razonable; ya sea, positiva o negativa en la que se resuelva el objeto de su petición y dentro de los plazos previstos por ley; sin embargo, pese a todo lo aseverado, es ineludible el cumplimiento de ciertos requisitos que den lugar al análisis de la problemática planteada cuando se denuncia la vulneración de este derecho mediante la acción de amparo constitucional, siendo los mismos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; supuestos que se ajustan a la problemática planteada en la actual acción de defensa.

          Ahora bien, en el caso traído en revisión, no se evidencia la existencia de respuesta alguna que haya sido debidamente notificada a los peticionantes de tutela; es más, las Actas de Intervención Notarial de 1 y 7 de febrero de 2019, dan a conocer la inexistencia de las mismas; es así que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que desde la primera solicitud hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron veinticinco días, tiempo suficiente para tramitar y responder oportunamente la pretensión de los solicitantes, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta o dando curso a la misma siempre de manera razonable.