SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
primer requisito
Asimismo, y respecto al contenido esencial del derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, en relación al contenido esencial del derecho a la petición, señalo que en supuestos en que se dirija la petición ante una autoridad no competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formalmente sobre su incompetencia, indicando cual es la autoridad a la que se debe dirigir el peticionario. Asimismo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento establecido en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, respecto a los requisitos del derecho a la petición: ‘Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desarrollo de la línea jurisprudencial sobre el derecho a la petición
- núcleo esencial
- primer requisito
- relación al segundo requisito
- el cuarto requisito
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- escrita,
- Por tanto