SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
cinco por ciento
De lo descrito y de los antecedentes, se advierte que la peticionante de tutela en ejecución de sentencia interpuso tercería de dominio excluyente formulada, emitiéndose la providencia de 2 de septiembre de 2016 que dispuso que: “Con carácter previo, adjúntese el comprobante de caja que acredita la cancelación por concepto del depósito que establece el art. 360-II) del Código de Procedimiento Civil” (sic [fs. 99]); por tal motivo, mediante memorial presentado 14 del mismo mes y año (fs. 101), la accionante refirió que no tenía conocimiento respecto a dicho depósito ni el monto a efectivizar, alegando que: “Señora Juez, dándome por notificada con el decreto, con relación al decreto en el cual su autoridad resulta que ha ordenado el dep[ó]sito en su decreto de fecha 2 de Septiembre del año 2016, sin embargo no se ha indicado el monto que será caucionado por mi persona y sobre qué porcentaje debo realizar este, es por lo que pido se indique a efectos de que pueda hacer efectivo el depósito judicial” (sic). Dicho memorial, mereció el proveído de 16 de igual mes y año en el que se señaló: “En atención al memorial que antecede, se la tiene por notificada a la tercerista con el proveído de fecha 02 de septiembre de 2016 cursante a fs. 98, haciendo constar, no ser necesaria mayor aclaración del proveído teniendo en cuenta que el artículo al cual se hace referencia, de forma expresa indica el monto a pagar” (sic [fs. 102]). Y por memorial presentado el 22 de similar mes y año, la solicitante de tutela adjuntó el Certificado de Depósito Judicial OJ/DJT-03 0009270 por $us20 697.- precisando: “Señora Juez, a efectos legales de cumplir con lo ordenado por su persona en cuanto al depósito Judicial en el porcentaje del 20% tal como señala en Art. 360 II del CPC, adjunto el depósito parta estar a derecho y se sustancie la tercería excluyente formulada por mi persona” (sic [fs. 117 y vta.]); cumpliendo ese requisito por providencia de 23 de idéntico mes y año, se corrió en traslado la tercería mencionada. Infiriendo de lo anterior, que la peticionante de tutela no tenía conocimiento de cuál el monto del depósito a realizar, incurriendo en error a través de su abogado, que si bien en los memoriales citó al Código de Procedimiento Civil abrogado que en el art. 360.II establecía “…un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta” (las negrillas nos corresponden); sin embargo, terminó haciendo que su defendida proceda a realizar un depósito según el art. 360.II del CPC que estipula: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta” (las negrillas son añadidas).
Por lo que habiéndose reclamado y demandado dicha situación en la solicitud de devolución del depósito efectuado en demasía de un 15% de $us20 697.-; tomando en cuenta la duda existente en la ahora peticionante de tutela y no haber recibido información más expresa que el nombramiento de la normativa en la cual basó la Jueza demandada su decisión, concernía a los Vocales demandados referirse a ese aspecto; es decir, si bien existió la aplicación de una normativa abrogada y el monto depositado fue en virtud a la norma Adjetiva Civil vigente, debió resolverse respecto a la correspondencia y viabilidad de la devolución del saldo reclamado; aspecto que no se encuentra precisado en el Auto de Vista 235 bis motivo de la presente acción tutelar.
En ese sentido, en virtud a los principios pro actione y pro homine a través de los cuales se postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable; correspondiendo emitir una nueva resolución en la que se dilucide y resuelva la solicitud de devolución del 15% del monto depositado que la impetrante de tutela señala haber efectuado en demasía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
- Lograr un pronunciamiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable
- cinco por ciento
- REVOCAR en parte