SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/19 de 30 de abril de 2019, cursante de fs. 835 vta. a 843, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Según prevé el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir estos; por lo que, la solicitante de tutela debió señalar expresamente qué actos ilegales u omisiones indebidas cometidas por las autoridades demandadas restringieron sus derechos alegados; b) Respecto del Auto 145, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital de ese departamento, se concluye que el mismo fue emitido en cumplimiento a la normativa procesal civil vigente, no existiendo conculcación al derecho al debido proceso, ya que la peticionante de tutela tuvo acceso a todos los recursos que la ley franquea al momento de interponer su excepción, prueba de ello es que fueron resueltas todas sus peticiones en su debida oportunidad; c) En relación al Auto de Vista 235 bis, los Vocales demandados al momento de confirmar la Resolución de la Jueza a quo, justificaron de forma clara y precisa las razones de su decisión, especificando que la apelante, hoy accionante, pretendió que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre un aspecto que ya fue juzgado y confirmado que no impugnó en su momento a pesar de tener pleno conocimiento del Auto Complementario de 27 de octubre de 2016. Igualmente, revisado el citado Auto de Vista, se evidenció que no vulnera el debido proceso y que las autoridades jurisdiccionales resolvieron todos los puntos apelados; d) A los efectos de ingresar a realizar un análisis de la mala interpretación de la normativa en la que incurrieron las autoridades ordinarias, la impetrante de tutela debió dar cumplimiento a las reglas de la interpretación, expresando de manera clara y precisa los fundamentos jurídicos, principios y criterios de interpretación que no fueron cumplidos o en su caso aquellos desconocidos, indicar qué norma debió aplicarse y exponer los fundamentos que no fueron tomados en cuenta, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de normas legales supuestamente infringidas; no existiendo dicha exposición clara respecto a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y legalidad; y, e) En relación a los derechos a la propiedad y al debido proceso, la accionante no señaló de forma clara de qué manera los demandados al emitir sus Resoluciones, vulneraron estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
- Lograr un pronunciamiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable
- cinco por ciento
- REVOCAR en parte