SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda coactiva civil seguida por Nancy Lines Peñaranda contra su esposo Iver Antonio Salvatierra Pérez, el 1 de septiembre de 2016 formuló tercería de dominio excluyente, encontrándose en remate un inmueble del que le correspondería el 50% como cónyuge del coactivado, cuyo valor para subasta pública es de $us103 483.- (ciento tres mil cuatrocientos ochenta y tres dólares estadounidenses). Por Auto 578 de 18 de octubre de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la tercería, por lo que planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto 330/17 de 5 de octubre de 2017, que confirmó la decisión de la Jueza a quo; en razón a ello, mediante memorial de 8 de enero de 2018, solicitó la devolución de fianza, emitiéndose a tal efecto el Auto 145 de 6 de marzo de ese año por el que se rechazó la solicitud de devolución del depósito judicial efectuado por $us20 697.- (veinte mil seiscientos noventa y siete dólares estadounidenses). Dicha determinación, fue apelada pronunciándose el Auto de Vista 235 bis de 18 de julio de igual año emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado supra que confirmó el Auto 145.
Se incumplió con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); toda vez que, la Jueza Pública Civil Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz no acotó el monto exacto que debía abonarse a favor del Tesoro Judicial, para posteriormente declararse la improcedencia de la devolución de la fianza; se aplicó el Código de Procedimiento Civil precitado que establece el 5%; deduciendo de ello, que debió consolidarse el 15% a su favor devolviéndole el depósito en demasía; desconociendo la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil (CPC) que no contempla a favor del Tesoro Judicial ningún monto de dinero, debiendo determinarse la restitución de la aludida fianza; sin embargo, contrario a ello tanto la Jueza a quo como los Vocales demandados actuaron fuera del marco de los principios de razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica, al derecho a la propiedad e igualdad, porque en conocimiento de la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado en relación al depósito del 5% que debía realizarse, no analizaron que corresponde la devolución del citado 15% al haberse efectivizado un depósito del 20% conforme al Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
- Lograr un pronunciamiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable
- cinco por ciento
- REVOCAR en parte