SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil incoado por Nancy Lines Peñaranda contra su esposo Iver Antonio Salvatierra Pérez, precautelando el 50% del bien inmueble a ser rematado, interpuso tercería de dominio excluyente, afirmando que la casa en la que vive con el demandado de 360 m², tiene un valor de $us103 483.- (fs. 98); a tal efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante proveído de 2 de septiembre de 2016 (fs. 99) solicitó que con carácter previo a la tramitación de la tercería, adjunte el comprobante de caja que acredite la cancelación por concepto del depósito que establece el art. 360.II del CPCabrg. A tal efecto, la ahora peticionante de tutela mediante memorial de 14 de igual mes y año solicitó a la Jueza de la causa que al no indicar la providencia citada el monto que debía ser depositado como caución por su persona; es decir, sobre el porcentaje, requirió se especifique sobre el mismo (fs. 101); es así que por decreto de 16 de idéntico mes y año la Jueza demandada hizo constar que la aclaración no era necesaria, por cuanto debía tomarse en cuenta el artículo al que hizo referencia (fs. 102); y, según se tiene en la providencia de 2 del indicado mes y año (fs. 99), el depósito exigido debía efectuarse en virtud al artículo precitado.
Es así que, por memorial presentado el 22 de dicho mes y año María Zulma Carreño Saavedra -peticionante de tutela- adjuntó el depósito judicial del 20% conforme estipula el art. 360.II del CPC (fs. 117) y según consta en el Formulario OJ/DJT-03 0009270 de 21 de ese mes y año, por la suma de $us20 697.- (fs. 109), mereciendo dicho memorial el decreto de 23 de similar mes y año por el que se corrió en traslado la tercería de dominio excluyente. De lo anterior se advierte que a pesar de haberse señalado por parte de la Jueza demandada que el depósito a realizar tenía como base legal lo estipulado en el art. 360.II del CPCabrg, la ahora impetrante de tutela asumió la previsión contenida en el art. 360.II del CPC; aunque en su memorial refiera a la norma citada anteriormente.
En virtud a la tercería de dominio excluyente planteada, la Jueza demandada por Auto 578 de 18 de octubre de 2016 declaró improbada esta y dispuso la prosecución del proceso en su estado; asimismo, una vez presentado memorial por la demandante en proceso coactivo civil, a través del cual solicitó se complemente el Auto Definitivo respecto al depósito judicial conforme el art. 360.III del CPCabrg; por Auto Complementario 597, en vía de complementación y en virtud a la norma citada, se consolidó el depósito realizado por la tercerista a favor del Tesoro Judicial, notificándose con dicha decisión la ahora solicitante de tutela el 7 de noviembre de idéntico año (fs. 132 y vta.). En ese contexto, formuló recurso de apelación contra el Auto precitado, según se tiene del memorial de 17 de noviembre del mismo año (fs. 144 a 147), el cual se centró en los derechos adquiridos como esposa del ejecutado civilmente sin hacer mención alguna a la consolidación del depósito judicial, adjuntando inclusive mayor prueba con fotografías que demostraban su relación conyugal para acreditar el derecho propietario en un 50% del inmueble a ser rematado. Es así que por Auto de Vista 330/17 de 5 de octubre de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó tanto el Auto 578 como el Auto Complementario 597, salvando el derecho de la tercerista para acudir al procedimiento familiar y efectuar el reclamo correspondiente; cuyos fundamentos respondieron específicamente a los agravios señalados en el recurso de apelación; es decir, a los referidos a la tercería como tal.
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018 (fs. 316), solicitó la devolución de la fianza del 20% de acuerdo al art. 360.II del CPC; resolviéndose dicha petición a través de Auto 145 de 6 de marzo de igual año (fs. 325) por el que se rechazó la restitución, con el fundamento de que la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada y dispuesta la consolidación de la fianza efectuada por depósito judicial a favor del Tesoro Judicial y que dichas determinaciones fueron confirmadas por Auto de Vista 330/17. Apelada la decisión de la Jueza a quo, los Vocales demandados emitieron Auto de Vista 235 bis de 18 de julio de 2018, confirmando la Resolución apelada.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración a los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, referidos por la peticionante de tutela respecto a que no fue considerada la devolución del restante 15% de la fianza frente a un depósito efectuado del 20% cuando en realidad debió efectivizarse solo el 5%; se debe establecer que la peticionante de tutela a tiempo de formular su petición de devolución de la fianza, señaló que le correspondía la devolución del 15%, por cuanto el art. 360.II del CPCabrg preveía que se realice un depósito bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta; es decir, que la problemática se circunscribió a dilucidar si era factible o no proceder con la devolución del monto depositado, si este fue efectuado por demás y en virtud de qué norma procesal, o sea el Código Adjetivo Civil abrogado o el Código Procesal Civil y si existía la posibilidad de dar curso a la devolución solicitada. Sin embargo, las autoridades demandadas, al momento de resolver no precisaron el fondo de la petición de la ahora accionante y cuál el derecho reclamado en base a la existente confusión de la norma abrogada y la vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad
- Lograr un pronunciamiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable
- cinco por ciento
- REVOCAR en parte