SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
concedió en parte
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 371 a 383 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución de la posesión a favor de Juan Carlos Villcarani Condo, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán, del bien inmueble desalojado (IEPB anexo en Villa Tunari) en el plazo de veinticuatro horas, en caso de resistencia deberá acudirse a la fuerza pública; b) La prohibición y cesación de actos que restrinjan sus derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, trabajo y empleo; c) El pago de daños y perjuicios por el desalojo, deben ser tramitados en la vía correspondiente para su mayor determinación y cuantificación; y, d) No “ha lugar” a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, pudiendo la parte accionante acudir directamente ante dicha institución; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional, debe tenerse presente lo señalado en el Auto Constitucional (AC) 0395/2017-RCA de 1 de noviembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0595/2017-S2 de 19 de junio y 1125/2017-S2 de 23 de octubre; 2) La SCP 0236/2018-S2 de 28 de mayo, precisó que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad, por lo tanto puede ser activado la acción de amparo constitucional, frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; 3) La SCP 1144/2017-S2 de 6 de noviembre, precisó que la finalidad de protección de los derechos ante medidas de hecho mediante esta acción tutelar, es evitar abusos contrarios al orden vigente y proscribir el ejercicio de la justicia por mano propia; 4) La SCP 1948/2013 de 4 de noviembre, indicó que no es posible retirar los bienes y enseres a la calle; 5) La posible pugna en la representación de la IEPB, no puede ser considerada en la presente acción tutelar; 6) Los derechos reclamados por los apoderados del Presidente de la referida Iglesia no pueden ser considerados al existir supuestamente dos mesas directivas de la misma; por lo que, solo se resolverá sobre la posible lesión de los derechos de Juan Carlos Villcarani Condo, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán, como personas particulares, que habrían sufrido de manera directa su lesión; 7) Los terceros interesados como miembros de la IEPB precitada, tienen todo el derecho de poder intervenir y/o participar en la presente acción tutelar; 8) En relación a la subsidiariedad, el proceso penal fue rechazado contra la referida Iglesia y no así contra las personas particulares nombradas; 9) Para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad no solo se tomó en cuenta la existencia de medidas de hecho, sino también el daño irreparable y la existencia de menores de edad en el desalojo; 10) El bien inmueble aludido es de propiedad de la IEPB; presidido por el pastor Juan Carlos Villcarani Condo, quien junto a los prenombrados, se encontraban en posesión del mismo hasta el día del desalojo acontecido el 23 de enero de 2019; 11) Del informe policial, se evidenció las medidas de hecho y el daño irreparable que estarían sufriendo los objetos sacados a la calle, lo cual es corroborado por el muestrario fotográfico adjunto a dicho documento; así mismo de la escritura pública de declaración voluntaria de Juan Carlos Villcarani Condo, Augusto Rivera Borda, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán. Consecuentemente, se tiene que los mismos fueron desalojados mediante vías de hecho de la referida Iglesia y sus domicilios que se encontraban al interior, no teniéndose certeza de la participación en dicho desalojo de Humberto Velarde Montaño, Gregorio Ortega Romero y Cristhian Peña Veliz, así como tampoco que se encontraban viviendo en dicho lugar Genoveva Canaviri Mollo, Sandra Jamira Mamani y sus dos hijas; 12) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional; de igual manera, los derechos al debido proceso y a la defensa, por no estar debidamente demostrada la lesión de éstos; 13) Al haberse ingresado a los cuartos donde habitaban los accionantes y sacado a la fuerza sus pertenencias sin su autorización, se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio; 14) Al desalojar al pastor de su Iglesia y los bienes de la misma, se impidió continuar con sus actividades religiosas y por lo tanto se vulneró el derecho a la libertad de culto; y, 15) Con dichos actos no se permitió continuar con las actividades laborales, al pastor así como al portero y jardinero, razón por la que se violó su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no queremos derramar sangre, te pedimos que desalojes, abandones con todos tus pertenencias con todos tus miembros, portero, jardinero, lideres, ancianos, etc., si no te vas por las buenas la OTB TE VA HA SACAR POR LA FUERZA NO VEZ HAY COMO 50 PERSONAS QUE ESTAN AFUERA PARA RECIBIR MIS INSTRUCCIONES
- NO TENGO NINGUN TITULO DE PROPIEDAD TAMPOCO TENGO LA ORDEN JUDICIAL O REQUERIMIENTO FISCAL SOLO ESTOY HACIENDO CUMPLIR LA DESICIÓN QUE HAN TOMADO MIS AFILIADOS EN UNA MAGNA ASAMBLEA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la protección inmediata de los derechos tanto de propiedad y conexos a este último el derecho a la posesión y al trabajo, estos últimos que inclusive y según el caso a presentarse son derechos de protección reforzada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR