SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

concedió en parte

El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 371 a 383 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución de la posesión a favor de Juan Carlos Villcarani Condo, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán, del bien inmueble desalojado (IEPB anexo en Villa Tunari) en el plazo de veinticuatro horas, en caso de resistencia deberá acudirse a la fuerza pública; b) La prohibición y cesación de actos que restrinjan sus derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, trabajo y empleo; c) El pago de daños y perjuicios por el desalojo, deben ser tramitados en la vía correspondiente para su mayor determinación y cuantificación; y, d) No “ha lugar” a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, pudiendo la parte accionante acudir directamente ante dicha institución;  en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional, debe tenerse presente lo señalado en el Auto Constitucional (AC) 0395/2017-RCA de 1 de noviembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0595/2017-S2 de 19 de junio y 1125/2017-S2 de 23 de octubre; 2) La SCP 0236/2018-S2 de 28 de mayo, precisó que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad, por lo tanto puede ser activado la acción de amparo constitucional, frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; 3) La SCP 1144/2017-S2 de 6 de noviembre, precisó que la finalidad de protección de los derechos ante medidas de hecho mediante esta acción tutelar, es evitar abusos contrarios al orden vigente y proscribir el ejercicio de la justicia por mano propia; 4) La SCP 1948/2013 de 4 de noviembre, indicó que no es posible retirar los bienes y enseres a la calle; 5) La posible pugna en la representación de la IEPB, no puede ser considerada en la presente acción tutelar; 6) Los derechos reclamados por los apoderados del Presidente de la referida Iglesia no pueden ser considerados al existir supuestamente dos mesas directivas de la misma; por lo que, solo se resolverá sobre la posible lesión de los derechos de Juan Carlos Villcarani Condo, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán, como personas particulares, que habrían sufrido de manera directa su lesión; 7) Los terceros interesados como miembros de la IEPB precitada, tienen todo el derecho de poder intervenir y/o participar en la presente acción tutelar; 8) En relación a la subsidiariedad, el proceso penal fue rechazado contra la referida Iglesia y no así contra las personas particulares nombradas; 9) Para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad no solo se tomó en cuenta la existencia de medidas de hecho, sino también el daño irreparable y la existencia de menores de edad en el desalojo; 10) El bien inmueble aludido es de propiedad de la IEPB; presidido por el pastor Juan Carlos Villcarani Condo, quien junto a los prenombrados, se encontraban en posesión del mismo hasta el día del desalojo acontecido el 23 de enero de 2019; 11) Del informe policial, se evidenció las medidas de hecho y el daño irreparable que estarían sufriendo los objetos sacados a la calle, lo cual es corroborado por el  muestrario fotográfico adjunto a dicho documento; así mismo de la escritura pública de declaración voluntaria de Juan Carlos Villcarani Condo, Augusto Rivera Borda, Roger Chipana Urquidi y Jonás Fajardo Beltrán. Consecuentemente, se tiene que los mismos fueron desalojados mediante vías de hecho de la referida Iglesia y sus domicilios que se encontraban al interior, no teniéndose certeza de la participación en dicho desalojo de Humberto Velarde Montaño, Gregorio Ortega Romero y Cristhian Peña Veliz, así como tampoco que se encontraban viviendo en dicho lugar Genoveva Canaviri Mollo, Sandra Jamira Mamani y sus dos hijas; 12) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional; de igual manera, los derechos al debido proceso y a la defensa, por no estar debidamente demostrada la lesión de éstos; 13) Al haberse ingresado a los cuartos donde habitaban los accionantes y sacado a la fuerza sus pertenencias sin su autorización, se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio; 14) Al desalojar al pastor de su Iglesia y los bienes de la misma, se impidió continuar con sus actividades religiosas y por lo tanto se vulneró el derecho a la libertad de culto; y, 15) Con dichos actos no se permitió continuar con las actividades laborales, al pastor así como al portero y jardinero, razón por la que se violó su derecho al trabajo.