SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Se advierte también que Aurelio Edgar Ortuño Calderón, Presidente de la IEPB, a través de nota de 9 de julio de 2018, solicitó reunión a la Presidenta de la OTB San Mateo de Villa Tunari, para solucionar los problemas suscitados en predios de la citada Iglesia; asimismo, del acta de reunión extraordinaria de “Conflicto de la Iglesia Pentecostal” de 10 del mes y año enunciados, se observa que el Presidente del Comité Cívico de Villa Tunari y la Presidenta de la OTB San Mateo, determinaron respecto al derecho propietario del inmueble, que ambas partes (Iglesia Pentecostal en Bolivia y la Iglesia Pentecostal en Bolivia Life Center – Sobrenatural) acudan a la vía llamada por ley; que el Comité Cívico de Villa Tunari y la OTB San Mateo, avalaban y certificaban la posesión pacífica y continua de la Iglesia precitada; y, desconocían a la Iglesia Pentecostal en Bolivia Life Center Sobrenatural, por tratarse de una doctrina americana, sin posesión pacífica y continua “…debido que su error no fue celebrar cultos” (sic). De igual manera, mediante Voto Resolutivo de 31 de octubre del señalado año, el Comité Cívico de Villa Tunari, conformado por cinco OTBs e instituciones afiliadas, rechazaron el “avasallamiento” a la IEPB, que es afiliada a la OTB San Mateo; asimismo, determinaron que nadie puede avasallar a sus afiliados; por lo que, dieron el plazo de veinte días a Juan Carlos Villcarani Condo y su esposa, así como a Jonás Fajardo Beltrán, para que desalojen el ambiente que ocupan en la referida Iglesia.
Ahora bien, del Informe Policial de 17 de mayo de 2019, se evidencia que la Investigadora Asignada al Caso, se apersonó el 23 de enero del mismo año, a la IEPB filial Villa Tunari del departamento de Cochabamba, donde pudo constatar que “…fuera de dicha IGLESIA se encontraban un colchón, mesas, sillas, frazadas, valdes, bañadores, verduras, un atril de madera de color café claro, banquetas de madera, una fumigadora, y otros objetos más que no pude visualizar, como también una aglomeración de 10 personas Aprox. al cual la suscrita se aproxima y toma contacto con el Sr. JUAN FERNANDEZ dirigente de la OTB. San Mateo quien me refirió que él y los Sres. HUMBERTO VELARDE, GREGORIO ORTEGA, CRISTIAN PEÑA y otros serian los pastores verdaderos de la mencionada IGLESIA PENTECOSTAL , y que al ver que la justicia estaba siendo injusta con ellos es que toman esta medida de sacar a los falsos pastores como ser al Sr. JUAN CARLOS VILLCARANI, al portero de ellos y al jardinero, manifestando que el Sr. JUAN CARLOS VILCARANI CONDO sería un falso Pastor, así mismo la referida aglomeración de personas bloquea dicha avenida, con carteles que decía ‘FUERA LOS FALSOS PASTORES’, asiendo uso a la vez de petardos, no dejando que la suscrita se aproxime a interiores de la Iglesia, por lo que se le pregunte al Sr. JUAN FERNANDEZ si tendría los documentos de título de propiedad de la IGLESIA PENTECOSTAL y si tendrían alguna Orden Judicial o Requerimiento Fiscal para que puedan hacer el desalojo de los ya mencionados, mismo responden que no cuentan con dicho titulo ni con la autorización referida y que solo sería la decisión que tomaron la OTB San mateo el cual tenía que acatar (…) la puerta de ingreso se encontraba cerrado con candado más otras personas dentro que no permitían el ingreso a nadie, donde a insistencia mía es que el Dirigente JUAN FERNANDEZ accede y autoriza el ingreso del Sr. JUAN CARLOS, quien sale solo con un maletín de color negro.
Datos de los que se colige, que en el caso concreto existieron vías de hecho asumidas por Juan Fernández Quispe y otros, contra la parte accionante, a través de las cuales procedieron a desalojarles por la fuerza de la IEPB ubicada en Villa Tunari, así como a sacar sus bienes muebles a la calle, los que permanecieron a la intemperie desde el 23 de enero al 13 de mayo de igual año, tal como lo refirió la mencionada funcionaria policial y fue corroborado por el muestrario fotográfico adjunto al informe señalado. Vías de hecho por las que además se impidió el ingreso de los desalojados de la Iglesia a recoger sus pertenencias y solo a petición de la investigadora policial, le permitieron a Juan Carlos Villcarani Condo sacar un maletín de su propiedad, tal cual se evidencia del acta de compromiso de 23 de enero de 2019, suscrito por este último, Rolando Coaquira Vargas Beltrán y el presidente de la OTB. Según precisó Juan Fernández Quispe, el Comité Cívico de Villa Tunari y la OTB San Mateo, hubiesen tomado dicha decisión, debido a que la justicia estaba siendo injusta con ellos y porque consideraron que Juan Carlos Villcarani Condo era un falso pastor; lo cual, tiene relación con lo precisado en el Voto Resolutivo de 31 de octubre de 2018, donde las mismas entidades determinaron darle un plazo de veinte días al precitado y su esposa, así como a Jonás Fajardo, para que desalojen el ambiente que ocupan en la referida Iglesia.
La Directiva de la Iglesia ya citada, mediante Certificación sin fecha, señaló que Juan Carlos Villcarani Condo y Genoveva Canaviri Mollo, eran pastores designados a la IEPB Anexa - Villa Tunari desde el 2014 “a la fecha”; por otro lado, se evidencia que dicha Iglesia efectuó pago a favor de Juan Carlos Villcarani Condo, en su calidad de pastor (gestiones 2014, 2016 y 2018); a Jonás Fajardo Beltrán como jardinero (febrero y septiembre de 2018); y a Roger Chipana Urquidi como portero (diciembre de 2018); pagos que tienen respaldo en los contratos de trabajo suscritos entre la citada Iglesia y Roger Chipana Urquidi, como portero de la referida Iglesia Anexa - Villa Tunari (de 1 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2019); así como el contrato firmado con Jonás Fajardo Beltrán, como jardinero del mismo lugar (1 de marzo de 2016 al 1 de enero de 2020); a quienes se les asignó una habitación para que puedan vivir al interior de la misma; lo que quiere decir que, los demandantes trabajaban y vivían en dicho lugar y por lo tanto se encontraban en posesión del inmueble en el momento que fueron desalojados junto a sus esposas e hijos.
En este comprendido, tomando en cuenta lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que la protección de vías de hecho mediante la acción de amparo constitucional, no es otra que el control del abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, corresponde conceder la tutela solicitada contra Juan Fernández Quispe, por la vulneración a su derechos a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la libertad espiritual, religiosa y de culto, aún se haya iniciado proceso penal en mérito a dichos acontecimientos; toda vez que, el mismo tiene por finalidad determinar la posible comisión de delitos e imponer la sanción que corresponda, luego de un juicio oral público y contradictorio, y después de que se haya ejecutoriado el fallo inicial; lo que no resulta inmediato ni oportuno, ya que puede durar meses o incluso años; en cambio la acción de amparo constitucional, tiene por único propósito, proteger de manera inmediata la posible vulneración de derechos de manera provisional, con prescindencia de establecer la responsabilidad penal de una persona y por tanto solo reparará los actos contrarios al orden público temporalmente, hasta el momento que se determine el fondo del asunto en la vía legal que corresponda, razón por la que es correcta la aplicación del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. No obstante lo precisado, se evidencia que el Fiscal de Materia, mediante Resolución de Rechazo de 8 de abril de 2019, emitido dentro el proceso penal de referencia, decidió ya no seguir la persecución penal en relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y no así por los hechos ahora analizados.
Se comparte el criterio efectuado por el Juez de garantías, en el sentido que no hay prueba suficiente respecto a la participación de los demandados Humberto Velarde Montaño, Gregorio Ortega Romero y Cristhian Peña Veliz; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en torno a ellos. Asimismo, tomando en cuenta que existe conflicto interno en la Directiva de la IEPB, la tutela se otorgará únicamente en relación a los representantes del accionante; toda vez que, fueron los directos afectados por las vías de hecho mencionados, y por lo tanto tienen suficiente legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; en consecuencia, cabe denegar la tutela en relación a Aurelio Edgar Ortuño Calderón, al estar en duda su calidad de Presidente de la referida Iglesia.
En virtud a la presente concesión de tutela, corresponde aclarar que los daños materiales ocasionados a los accionantes, serán calificados en ejecución de sentencia por el Juez de garantías, con cargo a Juan Fernández Quispe, en el marco establecido en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, que dijo: “…se dispone la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, ante la Jueza de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional, a tal efecto, deberán considerarse los elementos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no queremos derramar sangre, te pedimos que desalojes, abandones con todos tus pertenencias con todos tus miembros, portero, jardinero, lideres, ancianos, etc., si no te vas por las buenas la OTB TE VA HA SACAR POR LA FUERZA NO VEZ HAY COMO 50 PERSONAS QUE ESTAN AFUERA PARA RECIBIR MIS INSTRUCCIONES
- NO TENGO NINGUN TITULO DE PROPIEDAD TAMPOCO TENGO LA ORDEN JUDICIAL O REQUERIMIENTO FISCAL SOLO ESTOY HACIENDO CUMPLIR LA DESICIÓN QUE HAN TOMADO MIS AFILIADOS EN UNA MAGNA ASAMBLEA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la protección inmediata de los derechos tanto de propiedad y conexos a este último el derecho a la posesión y al trabajo, estos últimos que inclusive y según el caso a presentarse son derechos de protección reforzada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR