SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
1)
Los accionantes por sí y a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo manifestaron que: 1) Las autoridades demandadas determinaron el no otorgamiento de los predios solicitados por sus comunidades haciendo mención al hecho que hubiesen ocupado áreas protegidas sin considerar que se presentaron certificaciones que indican lo contrario; 2) La posesión ejercida sobre los predios en cuestión data de muchos años atrás y en ningún momento hubo sobreposición con reservas forestales; y, 3) Desde hace mucho tiempo atrás solicitaron la titulación de las tierras que trabajan, siendo esa su única petición ya que no tienen otros recursos ni riqueza para el futuro de sus hijos; sin embargo, pese a los esfuerzos para contratar abogados les niegan su solicitud.
1) Respecto a la realización de actividades fuera de plazo y la falta de notificación para su realización -punto i)-, la cuestionada Resolución expuso que “…en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios y menos aun causa de nulidad, siendo mas bien rescatable el hecho de haber concluido el proceso de Saneamiento, cumpliendo con la finalidad prevista (…) por lo que no puede considerarse en absoluto que dicho incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso de referencia sea ilegal…” (sic) también se identificó las notificaciones a las partes practicada a “fs. 1802” y “fs. 2018” a las comunidades en conflicto para la realización de las pericias de campo, precisando además que “…participaron plenamente, por intermedio de sus apoderados, en todas las etapas del proceso de saneamiento…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- iv)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
- Por otro lado, respecto a la denuncia de omisión de valoración probatoria
- CONFIRMAR