SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de saneamiento simple ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del polígono 120 correspondiente a la comunidad campesina de Antofagasta y comunidad Virgen de Cotoca, tras incurrirse en una serie de irregularidades se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, la cual fue recurrida ante el Tribunal Agroambiental mediante proceso contencioso administrativo en la que denunciaron entre otros aspectos el incumplimiento de plazos en el saneamiento, la existencia de error en la consignación de las comunidades saneadas -puesto que se mencionó a personas individuales que no representan a las comunidades-, la no consignación de vértices mensurados, incoherencia en la información de campo y error en los vértices prediales de “GPS”, entre otros.
La demanda interpuesta fue resuelta por las autoridades demandadas a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 52/2018 de 27 de septiembre, declarando improbada su pretensión mediante un pronunciamiento que tergiversó el contenido de su pretensión, estableciendo de manera irregular fundamentos erróneos, sustentando de esa forma las fallas en las que incurrió el INRA sin desarrollar ninguna de las observaciones realizadas al procedimiento seguido por dicha dependencia, por lo que la decisión a la que se arribó carece del suficiente sustento.
Asimismo, se incurrió en omisión en la valoración de los elementos probatorios ya que no se consideró el Informe Técnico CITE INF/DMA 485/2018 -no señaló fecha- emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en el que se tiene establecido que no hay sobreposición de los predios con un área protegida, recayendo en incorrecta aplicación e interpretación de las leyes sin resolver en ninguno de los supuestos planteados el fondo de la controversia refiriendo que su posesión data de 2012 y por ende la no aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- sin razonar que existen dos pruebas claras que determinan que la comunidad campesina Antofagasta se encuentra asentada desde 1994, además debió considerarse la acumulación de la posesión a partir de dichas pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- iv)
- vi)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Ahora bien, respecto a la denunciada incongruencia -se entiende externa-
- Por otro lado, respecto a la denuncia de omisión de valoración probatoria
- CONFIRMAR